Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se contesta a la pregunta de si la entrega de una provisión de fondos al abogado se debe tipificar como un delito de perjuicio de parte o bien como una apropiación indebida, en el caso de que no realice actividad profesional alguna.
1. INTRODUCCIÓN
Dicho de forma simple, sin matices y en estadio de planteamiento general, la entrega de una cantidad dineraria a un abogado como provisión de fondos sin que este posteriormente despliegue actividad alguna en el asunto encomendado por el cliente, ¿en qué tipo de infracción penal podría encajarse?, ¿en el de perjuicio de parte o en el de apropiación indebida?
Con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS) y tomando en consideración, especialmente, la STS de 04-03-2013, esa es la cuestión que vamos a abordar en este comentario. Para ello, es imprescindible, primero, que procedamos al encuadramiento sistemático del delito de perjuicio de parte, tipificado en el art. 467.2 del Código Penal (CP) y, segundo, a trazar los contornos fundamentales de la infracción. Posteriormente, nos introduciremos ya en el meollo de las preguntas que acabamos de plantear, dando cuenta, para finalizar, de la doctrina del TS sobre las relaciones entre los delitos de perjuicio de parte y apropiación indebida con referencia a los abogados.
2. ENCUADRAMIENTO SISTEMÁTICO DEL DELITO
Las infracciones penales de los abogados pueden ser divididas en dos grandes apartados: delitos especiales propios y delitos especiales impropios. Dentro de los primeros, que son privativos de esos profesionales -el sujeto activo necesariamente debe ser un abogado-, encontramos el delito de deslealtad de parte (art. 467.1 CP) y el de perjuicio de parte (art. 467.2 CP). Los delitos especiales impropios -la infracción puede ser perpetrada también por una persona no perteneciente a aquélla categoría específica de sujeto activo-, a su vez, puede ser divididos entre los que se presentan en el CP como tipos básicos (destrucción, inutilización u ocultación de documentos o actuaciones procesales del art. 465.1 CP y la revelación de actuaciones procesales secretas del art. 466.1 CP) de los que aparecen como tipos agravados (presentación de testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces del art. 461.1 CP e incomparecencia ante juzgado o tribunal del art. 463.2 CP). Por lo tanto, el delito de perjuicio de parte es una infracción especial propia, el sujeto activo necesariamente debe ser un abogado o un procurador.
3. CONTORNOS FUNDAMENTALES DE LA INFRACCIÓN
El párrafo primero del art. 467.2 CP castiga al "abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados", mientras que en el párrafo segundo se recoge la previsión de que los hechos fueren producidos por imprudencia grave.
La conducta prohibida por la norma penal es el perjuicio manifiesto a los intereses del cliente, debiendo entender por manifiesto un perjuicio palpable, patente, palmario u ostensible; cualquier otro tipo de daño o perjuicio debe ser reconducido al ámbito de la responsabilidad disciplinaria corporativa o a la jurisdicción civil en demanda de responsabilidad de ese carácter. No estamos, como en la deslealtad de parte (art. 467.1 CP), ante un delito de peligro concreto, sino ante la causación de un daño real y efectivo derivado de una actividad profesional inaceptable. El delito puede aparecer tanto por un comportamiento activo como por uno omisivo.
En general se está de acuerdo que el daño puede ser tanto de carácter económico como de otra índole (moral o personal), que no exija cuantificación económica. En este sentido, daño moral es el apreciado en la STS de 04-03-2013. Además se puede producir tanto dentro de un proceso como fuera del mismo. Así, mantenemos la idea de que no deben excluirse del perímetro típico los perjuicios que no afecten y deriven directamente de un proceso judicial en curso o en preparación.
Lo que sí es evidente es que debe constar una relación de causalidad entre el comportamiento profesional del abogado y el perjuicio producido, de tal forma que si aquélla está ausente, las acciones u omisiones no serían subsumibles en el tipo. Para el TS el nexo causal entre la conducta del profesional y el perjuicio ha de ser manifiesto (STS 20-11-2009, entre otras).
La modalidad omisiva de la acción exige, naturalmente, que el profesional tuviese la obligación de actuar (posición de garante) y, además, la representación de que si hipotéticamente hubiese desplegado la conducta omitida el perjuicio no se hubiera producido. En la práctica, la forma omisiva, el dejar de hacer, tiene especial relevancia en este delito. La STS de 24-07-2006 trata de un supuesto en que se encubre la falta de quehacer profesional, la inactividad del letrado, lo mismo que en la mucho más reciente de 04-03-2013, en la que uno de los hechos enjuiciados fue la falta de presentación de una demanda en un procedimiento de adopción.
Con respecto a los elementos subjetivos del tipo, el párrafo primero del art. 467.2 CP contempla la causación dolosa del daño, admitiéndose tanto el dolo directo como el dolo eventual. En efecto, puede concurrir una voluntad evidente de perjudicar al cliente, con conciencia plena del daño a ocasionar (por ejemplo, dejar transcurrir, por motivos inconfesables, el plazo correspondiente para presentar un recurso de reforma que tenía muchas posibilidades de prosperar) o bien un actuar consciente con representación mental de la alta probabilidad de que se produzca el daño y, sin embargo, a pesar de todo, no modificar la actuación.
La modalidad imprudente está prevista en el párrafo segundo del art. 467.2 CP. Actuará de forma culposa en perjuicio manifiesto de los intereses del cliente, el abogado o procurador que, omitiendo la diligencia debida, infrinja el especial deber jurídico que pesa sobre ellos de salvaguardar los intereses de aquél, deber adquirido en base a la relación profesional iniciada. Estamos hablando en todo caso de una acción u omisión realizada por imprudencia grave, en la que tiene cabida la ignorancia inexcusable.
4. CANTIDADES DINERARIAS PERCIBIDAS POR EL LETRADO Y COBRO DE HONORARIOS
En la STS de 03-04-2013 el supuesto de hecho sometido a la consideración del Alto Tribunal se circunscribe a una letrada en ejercicio que había recibido el encargo de iniciar un procedimiento judicial relativo a una acción sobre estado civil, que recibió, como provisión de fondos, una determinada cantidad de dinero por parte de sus clientes. La abogada no presentó en el juzgado la demanda correspondiente, circunstancia que ocultó a aquellos; no obstante, hizo suya la provisión de fondos.
Sobre si la acción puede ser tipificada como un apropiación indebida, el TS indica que, en el caso de abogados en ejercicio, se produce tal delito cuando el dinero que se percibe está destinado a satisfacer indemnizaciones, gastos, suplidos o entregas que no tengan por finalidad el pago de honorarios al letrado, pues si este es el caso, la cantidad se incorpora al patrimonio del perceptor, de forma definitiva, en concepto de propiedad, como contrapartida, esto es, como remuneración de sus servicios profesionales. Supuesto distinto sería que el dinero tuviera que devolverse o emplearse en usos predefinidos, en el que sí seria observable los contornos de apropiación indebida.
Por lo tanto, podemos colegir sin excesiva dificultad que si la entrega dineraria ha tenido como finalidad la retribución del abogado, la conducta de este debe ser penalmente encuadrada en el delito de perjuicio de parte si, como es el caso resuelto en la STS de 03-04-2013, el letrado no realiza posteriormente actividad procedimental alguna que diera inicio al asunto que profesionalmente se le había encomendado y, precisamente, por cuya causa se le había dado una provisión de fondos.
Con respecto al mismo tema, es importante reseñar la STS de 23-12-2008 que examina la calificación jurídica de la conducta de un letrado en ejercicio que hace suyas cantidades de dinero que tenía que entregar a su cliente, por cuanto en este supuesto -dice el Alto Tribunal- se deben analizar las relaciones entre el delito de perjuicio de parte y el delito de apropiación indebida, así como la apreciación de la agravante específica prevista en el número 7º del art. 250.1 CP (tipos agravados de estafa). Debemos aclarar al respecto que, antes de la reforma operada en el CP por LO 5/2010, de 22 de junio, el número 7º de su art. 250.1 consideraba circunstancia agravante de delito de estafa que se cometiese con "abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional". Actualmente, esa circunstancia ha pasado a ser la número 6 del mismo artículo. Debemos saber también que en la tipificación del delito de apropiación indebida operada en el art. 252 CP hay una remisión expresa al art. 250 CP.
Dado que, según se recoge en la misma STS de 23-12-2008, no existía una posición suficientemente definida en los pronunciamientos de la Sala sobre la concurrencia de los delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional-perjuicio de parte (STS de 08-07-2008 y 31-01-2008), se determinó que las cuestiones planteadas se sometiesen a un pleno no jurisdiccional. El pleno se celebró el 16-12-2008, adoptándose los siguientes Acuerdos:
- El letrado que distrajere dinero recibido de su cliente por alguno de los títulos del art. 252 CP, comete un delito de la apropiación indebida.
- La aplicación de la agravación prevista en el art. 250.7 CP (actual art. 250.6 CP) se ajustará a las reglas generales.
- Además cometerá un delito del art. 467.2, en concurso ideal, si con el mismo hecho perjudicara los intereses que le fueron encomendados en el caso, estrictamente, en atención a sus funciones profesionales como letrado.
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