A menudo nos encontramos con que un órgano judicial dicta sentencia en la que se condena al acusado quien tenía conocimiento de la existencia y vigencia de la medida acordada por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, acordada en el procedimiento Diligencias Previas, en la que se le prohibía al acusado acercarse a menos de X metros de la víctima (de quien fuera su pareja) de su domicilio, lugar de trabajo, así como a los lugares que la misma frecuente y de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento.
Ante este tipo de situaciones, el artículo 468 del Código Penal castiga a los que quebrantaran su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, agravándose la sanción, en su párrafo segundo, para los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal o una medida de seguridad o cautelar de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del mismo Código.
Entre las medidas que recoge el artículo 48 del Código Penal se encuentran: “2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.”
Volviendo a lo que constituye del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 del Código Penal, recordemos que viene conformado por un elemento objetivo (el incumplimiento de la pena o medida cautelar acordada en la resolución judicial), y un elemento subjetivo (el conocimiento pleno de la vigencia de su contenido y vigencia y la voluntad de incumplir la misma).
En este sentido, conviene recordar que el delito de quebrantamiento de condena tutela la efectividad de las resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y decisiones cautelares acordadas durante el proceso penal. Se protege, por tanto, la función ejecutiva de la potestad jurisdiccional (artículo 117.3 CE) frente a conductas que tratan de privar de eficacia a su contenido (artículo 24.1 CE). Se preserva, en definitiva, el valor Justicia frente a comportamientos que vacían de contenido la función simbólica del sistema institucional de Justicia. Es decir, frente a conductas que cuestionan la resolución de la autoridad institucionalizada para fijar la vigencia y el contenido de las normas elaboradas por la propia comunidad social.
El tipo subjetivo del delito de quebrantamiento de condena se articula en torno al dolo. El dolo precisa el conocimiento y voluntad de realizar el tipo de injusto. La presencia de tal elemento subjetivo necesita que el sujeto activo conozca que tiene que cumplir una sanción penal impuesta en sede jurisdiccional y, pese a este conocimiento, proceda a desplegar una actividad idónea para eludir el cumplimiento del mandato judicial.
Para entender la importancia que tiene este tema, un ejemplo de ello lo podemos encontrar en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 23 de junio de 2005, en la que se absuelve al acusado argumentando lo siguiente: “….que se emitió la orden de protección que nos ocupa en las Diligencias Previas, por lo que procede la estimación del recurso de apelación ya que no consta que la resolución en cuestión fuera notificada en debida forma al imputado, no pudiendo presumirse tal conocimiento. Por tanto, entendemos que no concurre uno de los requisitos o elementos de la figura delictiva de quebrantamiento de medida cautelar, cual es que la orden de la Autoridad sea hecha conocer mediante un requerimiento formal, personal y directo…”
Al hilo de lo anterior, no es extraño que el acusado, aparentando desconocer la vigencia de la medida cautelar, haya tratado de justificar su conducta en el momento y lugar de producirse los hechos denunciados, aduciendo que se trató de encuentros fortuitos.
Hasta ahora, tal como hemos titulado el presente artículo, era requisito sine qua non que el sujeto activo conozca de la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal y la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición al tratarse de una medida cautelar.
En la actualidad con el fin de evitar situaciones indeseadas en cuanto a que el elemento subjetivo necesita que el sujeto activo conozca que tiene que cumplir una sanción penal impuesta por un órgano judicial y por endesi para la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar es necesario un previo requerimiento de cumplimiento con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal y si es también necesaria una comunicación que indique el comienzo de efectividad de la medida, esta idea ha dejado de tener su razón de ser a partir de lo dispuesto en la Sentencia nº 567/2020, de 30 de octubre de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
En dicha sentencia se analiza un supuesto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza en el que instruyó Diligencias Urgentes contra el acusado por delito de quebrantamiento de condena, y una vez decretada la apertura de juicio oral, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza, que con fecha 17 de diciembre de 2018, dictó sentencia en la que absolvió al acusado del delito de quebrantamiento de condena en su modalidad simple y continuado, previsto y penado en el artículo 468.2 y 74 del Código Penal, consistente en prohibición de acercamiento y comunicación a una tercera persona, del que estaba el acusado, entendiendo que no se le había efectuado un requerimiento de cumplimiento ni se le había indicado por órgano competente la fecha de inicio de eficacia de la medida, cuya sentencia fue confirmada en fecha 9 de abril de 2019, por la AP de Zaragoza en todos sus términos.
La Sentencia del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia sostiene que: “En este sentido, la STS nº 691/2018, de 21 de diciembre, decía que este tipo de delito “requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone”.
Y, como precedente continua diciendo que: “En la jurisprudencia de la Sala no se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica, al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda. Este entendimiento es coherente con la evolución normativa que se recoge en la STS nº 664/2018, de 17 de diciembre, la cual revela “un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS 886/2010, de 20 de octubre; STS 511/2012, de 13 de junio; o STS 799/2013, de 5 de noviembre)”. Por otro lado, y en el mismo sentido, el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento ha sido considerado suficiente para un pronunciamiento de condena (STS nº 368/2020, de 2 de julio). 3. En el caso, la sentencia de instancia recoge en su relato fáctico, asumido por la de apelación, que el acusado “tenía conocimiento de la existencia y vigencia de la medida” acordada en el Auto de 10 de octubre de 2018, en el que se le prohibía acercarse y comunicarse con su expareja. Y que, a pesar de ello, entre el 14 y el 23 de noviembre se comunicó telefónicamente con ella en varias ocasiones que se precisan. La cuestión que se plantea es si para la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar es necesario un previo requerimiento de cumplimiento con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal y si es también necesaria una comunicación que indique el comienzo de efectividad de la medida. Pero, como hemos dicho más arriba, el tipo objetivo, en relación con el caso examinado, solo exige la existencia de una medida cautelar debidamente acordada, en la que se imponga una prohibición, así como la ejecución de un hecho que suponga un incumplimiento de la misma. El tipo subjetivo, es decir, el dolo, no requiere más que el conocimiento del mandato judicial que incumbe al sujeto y que éste sepa que con su conducta lo incumple. En este sentido, STS nº 778/2010, de 1 de diciembre. Por lo tanto, esas exigencias carecen de apoyo en el texto legal. Por otro lado, ambos elementos se encuentran alejados de la naturaleza y finalidad de la medida cautelar que se quebranta. Ya hemos señalado que uno de sus objetivos es la protección más amplia posible a las víctimas. Y no solo a las de violencia de género. Aunque especialmente a éstas si se repara en la génesis y evolución de esta clase de medidas en relación con la frecuencia de delitos cometidos en ese ámbito. En este sentido, en el artículo 544 bis de la LECrim, en relación a las medidas necesarias para la protección de la víctima, así como en el artículo 544 ter, al regular la orden de protección, no se establece, para la eficacia de la medida que se acuerde, la necesidad de un requerimiento con apercibimiento o una especial notificación sobre el momento de la entrada en vigor, bastando la notificación a las partes. Y el artículo 468.2 CP, como se acaba de ver, tampoco lo exige. Por lo que ha de entenderse que, desde la notificación, el afectado está obligado a su cumplimiento. Lo cual, como se ha dicho más arriba, es coherente con la naturaleza y la finalidad de la medida cautelar en relación a la protección de la víctima.
También, a la vista de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, nos atrevemos a asegurar que, de esta forma se evitan situaciones sobre los posibles defectos en la notificación de la medida –o eventualmente en el requerimiento que pueda llegar a hacerse- en la medida en que puedan haber determinado un error del autor con relación a la vigencia de la medida o alcance de la prohibición (art. 14 CP).
Por lo que, de acuerdo con esta novedosa sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2020, parece, bastante interesante el hecho de que no es imprescindible el requerimiento judicial para obligar al cumplimiento de medida cautelar.