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29/03/2024. 07:11:44

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El delito de conducción excesiva. Aspectos Prácticos (II)

Abogado de Attrio Abogados

En la entrega anterior habíamos analizado algunos aspectos prácticos del delito de conducción excesiva en lo referente a lo que el precepto penal entiende por velocidad máxima reglamentariamente permitida.

El delito de conducción excesiva. Aspectos Prácticos (II)

Recordemos que el tipo define como delito la acción del "…que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente…"

Por tanto, el segundo concepto significativo en el análisis del art. 379.1 del Código Penal es el de la distinción entre vía urbana y vía interurbana.  Y esta cuestión no es tan sencilla, en especial en lo que se refiere  a las travesías, ya que requiere un detallado examen de la abundante normativa administrativa que lo regula.

El Apartado 77 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990 de Texto articulado de Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial define como vía urbana "toda vía pública situada dentro de poblado, a excepción de las travesías".

El Apartado 65 define Travesía como "el tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso".

Y el artículo 37.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras establece que "se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de los márgenes ."

Finalmente, el apartado 64 del Anexo I del Texto Articulado define Poblado como el "Espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada y de salida están colocadas, respectivamente, las señales de entrada a poblado y de salida de poblado."

A nuestro entender la cuestión no tiene duda desde el punto de vista administrativo. Las travesías no están consideradas por la reglamentación de tráfico como vía urbana, salvo aquellos casos en los que la travesía disponga de una variante o alternativa viaria. Ahora bien, esta teoría se opone frontalmente al sentido de la reforma operada por la Ley 15/2007

En consecuencia, debemos partir de la base que la definición de travesía como vía urbana o no, será casuística y atendible a cada caso en concreto, según factores tan extensos como la existencia de planes urbanísticos, la vida peatonal, el entramado de calles anexas. En cualquier caso, todo una serie de hechos que deberán ser recogidos en el atestado bajo pena de que la acusación quede sin pruebas de cargo en la que sostenerse.

Finalmente, por su carácter claramente práctico, conviene realizar algunas apreciaciones sobre los instrumentos de medición de velocidad y los requisitos para que los mismos tengan fuerza probatoria en el proceso penal. La regulación del tal instrumento viene desarrollada por la Orden ITC 3699/2006, de 22 de Noviembre. Será imprescindible que en el atestado se recoja el informe de verificación del producto ya sea el Certificado de Instalación, de modificación o reparación o el de revisión periódica, no siendo suficiente la mera manifestación de la verificación, sino el informe de ensayos y resultados. En especial, de dicho informe deberá atenderse a lo relativo al margen de error del aparato que deberá consignarse en el informe y que nunca deberá sobrepasar los márgenes de error máximo permitido establecidos en la Orden; que será, para radares fijos del 3% tras verificación de producto, reparación o modificación y del 4% en verificación periódica. Y, para radares móviles del 5 y del 7% respectivamente. Obviamente, este margen de error deberá aplicarse a favor del reo en caso de que en el atestado no conste aplicado. La falta del informe detallado de que el cinemómetro cumple los requisitos tras la verificación equivale a la nulidad como prueba.

La conclusión que podemos extraer de lo visto en estos dos artículos es la importancia crucial que la detallada o no elaboración del atestado por parte de la autoridad policial puede tener en los efectos posteriores a la denuncia o imputación.

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