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25/04/2024. 17:52:53

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El derecho a no autoincriminarse en delitos contra la Hacienda Pública

El conocido derecho a no autoinculparse abarca un doble contenido: el derecho a guardar silencio y el derecho a no declararse culpable. Esta es la consecuencia del derecho a no autoincriminarse expresada en el término latino nemo tenetur se ipsum accusare. De este modo, el derecho a no autoinculparse se opone a que la información autoincriminatoria obtenida bajo coacción sea utilizada como prueba en un posterior procedimiento penal. 

No obstante, observando este punto desde una perspectiva constitucional, encontramos que el art. 24.2 de la Constitución Española recoge el derecho a no declararse culpable, estableciendo que “todos tienen derecho a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia” y, sin embargo, en el ámbito tributario, se hace primar tradicionalmente (en sentencias del Tribunal Constitucional) el deber de colaboración con los órganos de la Administración Tributaria, contemplado en el artículo 31.1 CE estableciendo que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos”.

Así, el derecho a no autoincriminarse no sería de aplicación limitada en exclusiva en el proceso penal, sino que debería tener plena aplicación también en el ejercicio de la potestad sancionadora perteneciente a la Administración Tributaria, especialmente si como consecuencia de la presunción de inocencia se intenta evitar que la Administración Tributaria requiera de forma coactiva al contribuyente para que le entregue información que pueda servir de base a una posterior condena penal, trasladando de este modo la carga de la prueba al obligado tributario

Pues bien, el presupuesto fundamental del derecho a no declarar contra sí mismo es que la información requerida y obtenida bajo coacción tenga carácter autoinculpatorio, es decir, que constituya una declaración contra sí mismo del imputado actual o futuro. De este modo, queda fuera del concepto el sometimiento al control de alcoholemia y demás pruebas análogas, quedando así la información de carácter autoincriminatorio delimitada negativamente.

Esto ha deparado en el intento de resolver por parte del Tribunal Constitucional esta ardua coyuntura, entrando a solventar la cuestión en sentencias como la STC 76/1990 de 26 abril, en la que negó la existencia del problema afirmando que el derecho a no autoinculparse no puede oponerse al requerimiento de información solicitado por la Administración Tributaria. En las posteriores sentencias 18/2005 y 68/2006 y en general, el TC ha mantenido una actitud restrictiva en lo relativo a aplicar el derecho a no autoinculparse, lo que difiere de la doctrina del TEDH, otorgándole el TC un valor superior al interés público como límite al mencionado derecho.

 Sin embargo, en el plano internacional, es numerosa la jurisprudencia que entiende lo contrario a nuestro Tribunal Constitucional. Así, sentencias como TEDH Funke contra Francia, caso Saunders contra Reino Unido, caso JB contra Suiza, entre otras, consolidan firmemente que el derecho a no autoinculparse se halla contenido en la noción misma de un proceso equitativo conforme a lo estipulado en el art. 6 CEDH, entendiéndose vinculado al principio de presunción de inocencia, el cual exige que sea la acusación la responsable de la carga de la prueba, sin poder recurrir al sujeto, en este caso contribuyente, para su colaboración, y a su vez, vinculado al derecho a guardar silencio, que comprende además cualquier tipo de informe, documento o registro de los cuales puedan desprenderse pruebas incriminatorias.

Por lo que, siguiendo el orden de consideraciones del Tribunal, no puede aducirse como razón para exigir al sujeto, a declarar y otorgar la información en una fase de investigación que posteriormente sea utilizada en un procedimiento punitivo, pues el derecho a un juicio justo y el derecho a no autoincriminarse deben ser aplicados. 

La conclusión obtenida es que, por un lado, el TC ha optado por no enmarcar dentro del concepto de “declaración autoincriminatoria” la aportación de documentación contable. Esto implica una firme posición sobre el deber de comunicar aquellos datos que cuenten con relevancia tributaria, con el fin de cumplir con el art. 31.1 CE, si el contribuyente no quiere ser sancionado. 

Por otro lado, interpretando conjuntamente sentencias del TEDH como Funke, Saunders y J.B, se puede observar cómo requerir coactivamente materiales cuya existencia es incierta, sancionar la falta de aportación de los mismos, o equiparar dicha falta de aportación a la existencia de los referidos materiales, y castigar por tal motivo, vulnera el derecho a no declarar contra sí mismo. 

 

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