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20/04/2024. 06:17:43

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El derecho de dispensa en los menores de edad

Abogado especializado en derecho penal, Propiedad Intelectual y derecho del entretenimiento.

El derecho a la dispensa del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) es un derecho procesal atribuido a los testigos con determinada relación parental con el acusado, que les permite dispensarse de declarar contra éste. Es un derecho que debe ser advertido a dichos testigos en el momento en que vayan a declarar. Pero ¿qué ocurre cuando esos testigos son menores de edad? ¿Se les debe hacer de la misma forma el ofrecimiento de este derecho o por ser menores de edad no pueden disponer de la misma forma del mismo?

¿Qué es el derecho a la dispensa?

Es en la propia Constitución Española, en su artículo 24.2 en el que se indica que “La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.

Así, se establece este derecho a la dispensa en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), estableciendo el mismo que están dispensados de la obligación de declarar a que obliga el artículo 410 LECrim: “Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261”.

Tal y como establece dicho artículo, el Juez de Instrucción deberá advertir al testigo que se halle comprendido entre los que señala el artículo 416.1 LECrim que no tienen obligación de declarar en contra del procesado.

Se trata de un derecho procesal e individual atribuido al testigo que, en otra circunstancia, tendría la obligación de declarar que establece el artículo 410 LECrim. Como derecho procesal del testigo, no se trata de un derecho del acusado de que determinadas personas o familiares no declaren, tal y como establecen la STC 94/2010, de 15 de noviembre o la STS 130/2019, de 12 de marzo. Es, no obstante, un derecho procesal de las personas recogidas en el art.416.1 LECrim de no ser obligados a declarar por los lazos familiares que les unen con el acusado.

Más aún, tal y como ha venido estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se trata de un derecho que queda justificado por los vínculos de solidaridad que unen al testigo con el acusado, así como en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar.

Así, la dispensa es, en la práctica, un equivalente al derecho a guardar silencio que tiene el acusado en el procedimiento penal. No obstante, y a diferencia de esté último que el acusado tiene a lo largo de todo el procedimiento, el derecho a la dispensa se pierde en el momento en que el testigo es advertido del mismo y, a pesar de ello, decide continuar con su declaración.

Las personas que pueden acogerse a dicho derecho de dispensa son aquellas que mantengan relación parental con el acusado ya sea en línea ascendente (padres, abuelos), en línea descendente (hijos, nietos), el cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial (lo que incluye parejas de hecho o relaciones de novios), hermanos, etc.

Ahora bien, dicha relación de parentesco debe concurrir en momento anterior al hecho delictivo del que se le acusa. Esto tiene importancia fundamentalmente para el supuesto de cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, la cual no podrá ampararse en este derecho de dispensa por hechos que hayan ocurrido con posterioridad a la finalización de dicha relación matrimonial o de hecho.

El derecho a la dispensa en relación con los menores de edad

¿Es necesario realizar la advertencia del artículo 416.1 LECrim a los menores de edad que intervengan en el procedimiento?

Ya la sentencia del Tribunal Supremo 209/2017, de 28 de marzo, indicaba que “el acceso a la dispensa de declarar que incorpora el artículo 416.1 LECRIM no está supeditado a la mayoría de edad.”

Dicho derecho a ser oído debe de valorarse en función de la edad y de la madurez del menor.

Ahora bien, ¿cuál es el límite de edad a partir del cuál se considera que el menor adquiere esa madurez necesaria?

Ante esta cuestión, la STS 329/2021, de 22 de abril, entra a analizar dicho asunto desarrollando cuáles son los diferentes límites de edad de los menores establecidos en nuestro ordenamiento.

Así, expone que “con 12 años el menor no solo ha de ser necesariamente oído en los procedimientos de separación y divorcio de sus progenitores (artículo 700 LEC), sino que también a partir de esa edad biológica el menor ha de consentir su adopción (artículo 177 CC ). Los mayores de 14 años pueden testar (artículo 663 CC ), y el de 16 años se puede consentir la emancipación y el emancipado, a su vez, puede contraer matrimonio ( artículo 317 y 46 CC )”. Así mismo, “el Código Penal, tras la reforma operada por la LO 1/2015 reconoce a los mayores de 16 años capacidad para consentir libremente relaciones sexuales”.

¿Sirve alguno de estos límites de edad para fijar el límite de edad mínimo que deben de tener los menores para acceder al derecho a la dispensa?

Todo lo contrario. La propia sentencia expone como existen diversos límites de edad en nuestro ordenamiento, no existiendo un criterio común, y así, llega a la conclusión de que no puede fijarse un límite de edad común para fijar el umbral de madurez necesario para el acceso al derecho de dispensa.

Y una vez establecido este criterio, el Tribunal Supremo en dicha sentencia fija el umbral de edad de entre los 12 y los 14 años como un umbral de edad razonable a partir del cual para entenderse que puede concurrir esa madurez necesaria.

La STS 1731/2021, de 23 de abril, establece que “Para evaluar si el menor está capacitado para ejercer un derecho fundamental es necesario determinar si comprende y si es capaz de evaluar las consecuencias que pueden derivarse del acto que se pretende realizar”.

Dicho umbral debe de someterse a valoración por el Tribunal en cada caso y, en caso de negar dicho derecho a la dispensa por entender que el menor no tiene la madurez necesaria, dicha decisión deberá motivarse y razonarse adecuadamente exponiendo el porqué de dicha negativa.  La limitación de dicho derecho “debe de ser objeto de una interpretación restrictiva y motivada” (STS 205/2018, de 25 de abril).

Por otra parte, el hecho de que los progenitores asuman la posición de representantes legales del menor en el procedimiento no dispensa de ofrecer al menor el acceso al derecho de dispensa siempre y cuando tenga la madurez necesaria para acceder a dicho derecho. Tal y como reseña la STS 1731/2021, no deben confundirse ambas figuras. El progenitor del menor puede llevar a cabo la representación de éste en el procedimiento sin su consentimiento, pero dicha facultad no obsta para que el menor pueda llevar a cabo el ejercicio de dispensa siempre y cuando cuente con la madurez necesaria para comprender las repercusiones de dicha facultad.

 

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