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24/04/2024. 01:33:57

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El papel de la libertad condicional tras la última reforma del CP

Jurista de Instituciones Penitenciarias

La enésima reforma del Código Penal de 1995 aprobaba en LO 1/2015, de 30 de marzo, supone una vuelta de tuerca a instituciones jurídicas que hasta el momento nos parecían claras tanto en naturaleza como en cometido.

Muñeco con un candado

Como siempre, los árboles no dejan ver el bosque y si bien la atención mediática se ha centrado en la introducción de la nueva pena de cadena perpetua revisable, nada se dice de otros cambios no menos relevantes que, justamente, sustentan la realización de ese más conocido. En este sentido, se establece una nueva regulación de la libertad condicional que, conservando el contenido de lo que venía siendo la misma, no se parece en nada a lo que ésta era. Se produce así un choque jurídico sin resolver entre lo que el nuevo CP y la LO 1/79 General Penitenciaria (LOGP) dicen sobre la misma. Y todo ello con la única finalidad de permitir extender y normalizar los efectos revocadores que ya introdujo la LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas para el cumplimiento íntegro de las penas, y la adaptación constitucional de la nueva pena de cadena perpetua que se crea. Veamos paso por paso la situación que todo ello genera.

En primer lugar, en cuanto a la libertad condicional, el nuevo art.90 CP, establece que:"El Juez de Vigilancia Penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos:

    a) Que se encuentre clasificado en tercer grado.

    b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta.

    c) Que haya observado buena conducta.

Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el Juez de Vigilancia Penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas." Esto es, la libertad condicional pasa a ser, junto con la sustitución de la condena, una modalidad de suspensión de la misma. En definitiva, algo diferente a lo que es tiempo de cumplimiento de la pena definitivamente impuesta. 

Siendo esto así, casa mal como decimos con las previsiones de la normativa penitenciaria en cuanto a los grados que contempla nuestro sistema penitenciario y que son, a tenor de la propia LOGP, tiempo efectivo de cumplimiento. En concreto, el art.72.1 de esta norma determina que: "Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separada en grados, el último de los cuales será el de la libertad condicional, conforme determina el Código Penal."

La incongruencia que referimos es enorme y no se resuelve. De un lado, la LOGP configura la libertad condicional como un grado de cumplimiento, aún con peculiaridades distintas a los otros anteriores por el disfrute de mayores cotas de libertad que supone. De otro, la propia norma penitenciaria se remite a la definición penal del concepto que, como hemos visto, acaba de establecer que la libertad condicional es tiempo de suspensión de condena. Ello, sin modificar lo que libertad condicional supone en la práctica, pero generando una situación que a nivel conceptual no deja de ser kafkiana.

Como anunciábamos, la finalidad de la nueva redacción del art.90 CP es doble. En primer lugar, considerar la libertad condicional fuera del cómputo global de la condena permite que en caso de revocarse la misma el tiempo que hubiera pasado desde su inicio no sea tenido en cuenta a efectos de cumplimiento definitivo. Se extiende así lo que la LO 7/2003 preveía para los casos de delito de terrorismo. En concreto, según el apartado 6 del art.90 CP: "La revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. El tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena."  

En segundo lugar, la libertad condicional se convierte en la vía jurídica para que la pena de cadena perpetua sea revisable y por tanto, no perpetua en sentido estricto y constitucional, pues siempre será posible que, cumplidos los requisitos que el art.92 CP prevé, el condenado a la misma pueda salir de prisión. Según el mismo: "1. El Tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.

    b) Que se encuentre clasificado en tercer grado.

    c) Que el Tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el Centro Penitenciario y por aquellos especialistas que el propio Tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social."

En definitiva, se produce un cambio radical en la naturaleza jurídica de la libertad condicional que pasa inadvertido porque la misma no cambia tanto en cuanto a los controles que implica para el liberado, pero que sin duda tiene consecuencias jurídicas que debieran abordarse. Lo anterior hasta el punto de poder significar una derogación encubierta de la LOGP con consecuencias tan relevantes en la esfera jurídica de los internos como lo es la pérdida del tiempo que hubiera transcurrido en la misma. Todo ello como venimos diciendo por la instrumentalización de la institución para fines que le son ajenos y que distan de lo que es su naturaleza más intrínseca.

A la vez, si descendemos a la realidad práctica de lo que día a día supone el régimen de libertad condicional, este periodo ha tenido tradicionalmente menor relevancia administrativa por la confianza que el sistema deposita en el interno al que se supone capacitado para vivir en una situación de cuasi libertad. Igualmente, la implicación de los profesionales en el auténtico control de los internos también disminuye en esta fase, dándose supuestos en los que la toma de decisiones sobre su revocación no es siempre todo lo acertada que debiera ni responde a la realidad de lo acaecido. Situación que ahora más que nunca habrá de replantearse dadas las nuevas consecuencias que esa revocación implica. 

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