LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

16/04/2024. 11:08:56

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

El plus de antijuricidad de la estafa procesal

Abogada. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Como sabemos, el delito de estafa procesal se regula en el art. 250.1 7º del Código Penal como un subtipo de la estafa genérica agravado y castiga la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito o el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene utilizando un engaño de naturaleza procesal.

Su fundamento radica en que mediante la comisión de este delito se daña tanto el patrimonio privado del perjudicado como el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, habida cuenta de que se utiliza al Juez como instrumento de la actuación defraudatoria. Así, parte de la doctrina ha considerado que se trata de un delito pluriofensivo y que precisamente por ello se agrava la pena respecto del tipo básico de estafa.

El Tribunal Supremo ha apuntalado los elementos del tipo que deben concurrir para entender cometido el delito. En este sentido, se pronuncia en la STS nº 169/2022, de 24 de febrero, estableciendo que: requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal”.

El engaño -que es el elemento central en el delito de estafa- en el supuesto agravado de estafa procesal debe ser idóneo y bastante para inducir un error en el Juez, es decir, que debe ser suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento que se trate. De este modo, la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calificar la idoneidad del engaño, que no debe ser burdo ni fácilmente identificable, para tener la entidad adecuada como para contrarrestar la función que compete al Juez.

Es por ello que la jurisprudencia ha matizado que no debe confundirse el delito de estafa procesal con “corruptelas” que se puedan producir en el transcurso del procedimiento a pesar de que sean atentatorias contra la buena fe procesal, teniendo en cuenta que estos comportamientos se atajan por el propio órgano judicial mediante otros mecanismos, como por ejemplo la aplicación del art. 11.2 LOPJ.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 776/2022, de 22 de septiembre, centra la cuestión al analizar  los elementos del tipo, que declara cumplidos, y condena a los acusados que, de común acuerdo y conforme a un plan preconcebido, simularon la apariencia de un accidente de tráfico fortuito para ser indemnizados por la aseguradora por las supuestas lesiones padecidas. La Sala afirma que el engaño al Juez se produce “por haber trasladado a la jurisdicción, por medio de una reclamación idónea para obtener el resarcimiento de un menoscabo corporal que puede haber existido realmente, pero que no daría derecho al resarcimiento por parte de una compañía aseguradora, por no ser un hecho siniestral cubierto por la póliza que amparaba la responsabilidad civil del conductor del vehículo en el momento de los hechos”.

Sin embargo, la estafa procesal es un delito que no está exento de problemática en su casuística, puesto que no toda ocultación o inexactitud en el planteamiento de la cuestión civil supone la existencia de un delito de estafa procesal, sino que –como se ha anticipado- el engaño previo y necesario debe tener entidad suficiente para inducir a engaño al Juez y efectivamente colmar la tipicidad de la acción.

El procedimiento penal no protege frente a una demanda con causa injusta o ficticia, y así lo establece el Tribunal Supremo en la STS nº 668/2022, de 30 de junio, que mantiene que: “el tipo penal no castiga estrategias pretensionales basadas en la mala fe o en la temeridad, en la no revelación de todos los hechos relevantes o en la no proposición o aportación de todos los medios de prueba que pudieran aportar información significativa con relación a la acción ejercitada”.

Lo que nos lleva necesariamente, para dar por cumplidos los elementos del tipo, a reclamar la necesidad de que concurra en el juicio de desvalor de la acción  un plus en la actitud del sujeto activo que justifique la pena impuesta por una estafa en su modalidad agravada. No se castigan las meras omisiones por sí solas ya que en el procedimiento se amparan líneas de defensa que pueden implicar dichas omisiones o incluso versiones parciales de la realidad, sino que se exige que esas omisiones traspasen los límites de la estrategia defensiva y provoquen en el Juez un error que le lleve a dictar una resolución que no hubiese dictado.

Además, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de que no existe delito de estafa procesal cuando la finalidad sea lícita o legítima, independientemente de que en el procedimiento correspondiente se estime la pretensión, es decir, cuando se ejercita cualquier acción pretendiendo un derecho que le corresponde -o al menos que cree que le corresponde- pues la estafa consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un beneficio ilícito o el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene.  En esta línea encontramos la SAP de Valencia nº 522/2021, de 15 de octubre, que recoge el criterio del Tribunal Supremo al respecto y en la que se acusa por un delito de estafa procesal por haber interpuesto una demanda de cognición de la propiedad a pesar de ocultar que el titular registral había fallecido y permitir que se siguiese el procedimiento en su rebeldía.

La interpretación y aplicación del tipo delictivo requiere de un adecuado conocimiento del procedimiento del que deriva la estafa procesal que se imputa, lo que resulta esencial para determinar si la acción que se interpone es lícita y legítima y así descartar la comisión del delito.

La Audiencia Provincial de Barcelona en su Auto nº 317/2016, de 29 de abril, resuelve sobre unprocedimiento en el cual se acusa por formular una demanda de desahucio y reclamación de rentas en la que se establece como domicilio la vivienda arrendada, resultando de las citaciones negativas la rebeldía procesal de los demandados. La Sala concluye el procedimiento con el sobreseimiento y archivo del mismo al entender que no consta acreditada la actuación engañosa o mendaz para provocar error en el Juez por parte de los investigados ni que pretendiesen mantener o aparentar una continuación del contrato de arrendamiento habida cuenta de que los querellantes no aportaron documentación de la entrega de llaves efectiva, ni del pago de las rentas de los últimos periodos ni siquiera un nuevo domicilio a efectos de ser localizados para cualquier reclamación posible. Y así, deja entrever la posibilidad de acudir a otras vías para poder ventilar la cuestión si considerasen sus derechos vulnerados, concluyendo que: “existen posibilidades, en el ámbito del proceso civil, para que pueda plantearse, si procediere, la revisión de la sentencia dictada y la admisión a trámite de la demanda de ejecución de títulos judiciales derivada de la misma, a través de los que podrán articularse las pretensiones de los querellantes”.

Criterio que sostiene el Tribunal Supremo en su Auto nº 652/2017, de 6 de abril, en el que se inadmite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que se absuelve a la acusada del delito de estafa procesal. La Sala confirma que no ha quedado probada la comisión al delito por faltar el requisito esencial del engaño por el hecho de que la acusada en el proceso de desahucio no facilitara los datos de la demandada a fin de que el juzgado le hubiera notificado la demanda habida cuenta de que no implicaba ocultación maliciosa alguna.

Por otro lado, y como anticipan las Sentencias anteriormente citadas, existen mecanismos para resolver situaciones en las que se dicta sentencia con el demandado en situación de rebeldía y deviene firme: la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde del art. 501 LEC.

Así, la invocación del mencionado artículo puede producirse en los supuestos en los que el demandado no ha tenido conocimiento del pleito a pesar de haber sido citado o emplazado por el procedimiento legalmente previsto siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece el propio artículo. En el caso de que fallase uno de esos requisitos y se pretenda cuestionar la resolución firme sobre la base de una irregularidad procesal, se debería acudir a al incidente excepcional de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 LOPJ y 228 LEC y que posibilita declarar la nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales al que sea parte legítima o hubiera debido serlo por no haber tenido conocimiento del procedimiento, que es precisamente lo que sucede en supuestos de citación o emplazamiento defectuosos.

Para ello, exige la ley que no hayan podido denunciarse antes de que recayese resolución que ponga fin al proceso y siempre que contra la referida resolución no quepa recurso alguno ordinario ni extraordinario. De este modo, existe una posibilidad en el procedimiento civil que permite ventilar la cuestión mediante una nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales del art. 53.2 CE y así evitar acudir a la vía penal que, en definitiva, debe tratarse como última ratio.

Como apuntábamos, en los casos de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, que se regulan en los artículos 501 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe concurrir uno de los tres supuestos que de forma  taxativa se establecen en dicho precepto. Es el recurso de audiencia al rebelde, como ha recogido la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en las Sentencias, entre otras, 186/91, 8/1993, 183/93 y 134/95, el cauce adecuado para que los tribunales del orden jurisdiccional competente conozcan y resuelvan sobre las eventuales indefensiones ocasionadas en sus juicios, una vez producidas sentencias dictadas en procesos en los que no ha sido oída una parte por causas que no le sean imputables y siempre que no pueda utilizar frente a ellas ningún recurso por ser firmes, lo que obliga, según la repetida doctrina, a una interpretación en el sentido que resulte más favorable a la tutela de los derechos fundamentales, singularmente el derecho a no padecer indefensión ante los Tribunales ordinarios, que la Constitución exige de las Leyes Procesales. Será viable el recurso cuando se peticione rescisión de sentencias firmes por haberse desarrollado el proceso sin intervención del demandado, siempre que ello constituya un supuesto de indefensión, lo mismo si ha existido un emplazamiento válido, obedeciendo la incomparecencia a causas extrañas que la impidieron, que si la indefensión está causada directamente por la irregularidad del emplazamiento realizado por el Juzgado o Tribunal (Sentencias de Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1983, 5 de junio de 1990, 14 de mayo de 1993, 19 de febrero de 1994, 4 de marzo de 1994 y 30 de septiembre. También del año de 1994, según expresa la Sentencia del mismo Tribunal de 15 de abril de 1996).

En definitiva, y con ello concluimos, el delito de estafa procesal, al tratarse de una figura agravada, requiere que se cumplan todos los elementos del tipo de la estafa genérica y que exista además un fraude procesal que permita inducir error al Juez para dictar una resolución que, de otra manera, no habría dictado. Su interpretación debe ser restrictiva y reservada para supuestos más graves en los que el procedimiento judicial sea el instrumento del engaño de la propia Administración de Justicia con utilización de un engaño suficiente y bastante dirigido a provocar dicho error en el Juzgador en beneficio propio y en perjuicio de la otra parte o de un tercero, sin que se pueda criminalizar cualquier estrategia procesal basada en una ocultación o versión parcial de los hechos.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.