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26/04/2024. 10:42:52

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¿Es delito denunciar falsamente ante la policía el hurto o robo por autor desconocido?

Letrado de la Administración de Justicia

I. El tipo penal.

         La regulación de esta conducta que podría ser constitutiva de delito, esto  es acudir a la policía denunciando un robo o hurto que no ha tenido lugar y manifestando que se desconoce quien pueda haber cometido los hechos, puede tener encaje en el artículo 457 del CP que dispone así;

         El que ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación simulare ser, responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales,será castigado con la multa de seis a doce meses.

         Este delito se encuadra dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, siendo por tanto el bien jurídico protegido el correcto funcionamiento de tal Administración de Justicia.

         Los elementos configuradores del tipo, son según reiterada jurisprudencia del T.S;

           a)  La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito esté profesionalmente obligado a proceder a su averiguación.

            b)  Que esa actuación falsaria provoque alguna actuación procesal. La simulación de delito se consuma cuando se inician las correspondientes diligencias procesales y se producen actos jurisdiccionales.

           c)  El tipo subjetivo, se integra por el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.

II. Tipicidad anterior a las reformas procesales de 2.015.

         A la vista de la mencionada regulación y jurisprudencia expuesta en el punto anterior, resulta necesario para que el delito se consuma el inicio de diligencias procesales, bastando según esa misma jurisprudencia la apertura de diligencias penales y aun cuando se produjera el subsiguiente e inmediato sobreseimiento provisional por desconocimiento del autor conforme al artículo 641.2º de la LECrim.

         Consecuentemente cuando las actuaciones procesales no se llegan a producir por causas independientes de la voluntad del sujeto, verbi gratia, porque la policía se percata del engaño antes de remitir las actuaciones al Juzgado, esteremos ante una tentativa y como tal será castigada la conducta.

III. Tipicidad posterior a las reformas procesales de 2.015.

En el año 2.015, el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito dispuso que, la Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial.

Poco más tarde tuvo lugar la reforma del artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal  por medio de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, el cual desde entonces dispone que,cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción;

b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o

c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.

         Por tanto, en el supuesto que planteamos de denuncia falsa con autor desconocido, el atestado nunca podrá llegar al Juzgado, salvo en los tres supuestos previsto en contrario, o no debería llegar al Juzgado y por tanto jamás podrá provocar actuaciones procesales, por lo que no se darán los elementos del tipo para la comisión del ilícito penal.

         Esta cuestión ha sido resuelta de este modo por el T.S en sentencia 2238/2020 de 25 de junio, de la cual se resalta lo siguiente;

         En palabras de la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que hace suyas el T.S,por definición la denuncia relatando falsamente la comisión de un delito (excluidas las excepciones previstas en el  art. 284.2 LECrim  ) realizada fuera del Juzgado está naturalmente abocada a no provocar actuación judicial alguna. Si viene interpretándose a los efectos del  art. 457 CP  que  actuación procesal  es equivalente a  actuación realizada por un órgano jurisdiccional  (lo otro serían investigaciones o actuaciones  preprocesales  ), la clara conclusión es que la acción ni encaja ni puede encajar en el  art. 457 CP

         A partir de la reforma procesal de 2015 esa perturbación de la administración de justicia que parece ser el bien jurídico protegido por el  art. 457 CP , queda, en principio, excluida de raíz en casos como el que contemplamos: denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría, en tanto son diligencias condenadas a no hacer aparición en un Juzgado de instrucción y, por tanto, incapaces de provocar actuación procesal directamente vinculada al hecho falso denunciado.

         Exponiendo el mismo T.S que, desde siempre, y esto es interesante recordarlo ahora, la doctrina ha apuntado que la simulación o denuncia ha de ser  ex ante  idónea para provocar actuaciones procesales, cualidad ausente cuando se denuncian hechos increíbles o de todo punto inverosímiles (  SSTS de 31 de octubre de 1973 , y  2216/2001, de 27 de noviembre  ), o cuando se denuncien hechos que no son perseguibles más que mediante querella.

          La nueva disciplina procesal hace que casos como el aquí analizado (denuncia de hechos delictivos no sucedidos sin señalar posibles autores: si se designasen nos moveríamos en el delito de acusación y denuncia falsa) carezcan de esa idoneidad: no provocarán salvo supuestos o excepcionales o anómalos actuaciones procesales.

         Si antes de la reforma procesal no habría más que tentativa si el atestado no llegaba al Juzgado; ahora, si el atestado no tiene por qué llegar, salvo el caso que será insólito de reclamación de oficio, al Juzgado por disposición legal, no habrá acción punible.

IV. Conclusiones.

         Ante todo lo expuesto podemos concluir que actualmente, la denuncia de un hurto o robo indicando que se desconoce el autor de los hechos, lo que lógicamente ocurrirá igual con otros muchos tipos penales, no constituye hoy día delito, ni se da el elemento objetivo de apertura de actuaciones procesales, ni el subjetivo (sobre el que no he entrado por cuestión de espacio y simplificar remitiéndome a la sentencia el T.S) del dolo en cuanto a conocer y querer la apertura de las diligencias procesales.

         Desde luego resulta cuestionable que una conducta de este tipo, sobre la que parece haber unanimidad en un merecido reproche penal, no lo tenga, pero deberá ser, como bien dice el T.S en la sentencia, el legislador quien, si lo considera oportuno, efectúe la reforma pertinente en el sentido de ser suficiente la apertura de actuaciones policiales para la comisión del delito.

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