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Interpretación judicial en la aplicación de las penas alternativas del artículo 379 del Código Penal

Juez Sustituta Adscrita al TSJ de Castilla-La Mancha

El tráfico de vehículos, ha alcanzado una gran relevancia en nuestras vidas tanto a nivel individual como a nivel social. Los automóviles satisfacen nuestras necesidades tanto desde el punto de vista de recreo como laboral, su presencia es innegable y su ausencia sería ciertamente inimaginable.

Dicha presencia ha supuesto para nuestro ordenamiento jurídico como para los que nos rodean la necesidad de incrementar medidas administrativas y judiciales para evitar la siniestralidad y garantizar la seguridad vial.

Desde el punto de vista penal las últimas reformas han ido orientadas a tutelar la seguridad en el tráfico rodado y a utilizar la fuerza preventiva de la pena con el fin de aminorar las cifras de siniestralidad vial cuyo aumento justifica la respuesta penal más severa. Algunas de las reformas se inspiran en el fin de prevención especial, proponiendo medidas educativas (programas de formación) y de reeducación vial. Lo que ha conllevado en ocasiones críticas doctrinales, pero no podemos olvidar que además del carácter sancionador propio del derecho penal, éste cumple una función tuitiva y de prevención de riesgos como ocurre en los delitos contra la seguridad vial.

Sin duda el tipo que mayor riesgo genera es el de la conducción de bebidas alcohólicas y drogas del art.379 del CP. Está en el origen o etiología junto con el exceso de velocidad de un gran número de accidentes como recuerda la Consulta 1/2006 de la FGE 

El legislador con las sucesivas reformas en materia de seguridad vial de 2003, 2005, 2007 y 2010 ha ido endureciendo el régimen penológico, introduciendo la aplicación de concurso de delitos, dando nueva configuración de las imprudencias, creando nuevos tipos y reformulando algunos de los vigentes.

En concreto, el castigo del delito del art. 379 del CP ha ido modulándose, además de irse agravando, el legislador con sus reformas ha dotado al precepto de una cierta flexibilidad, con el fin de que el juzgador a la hora de determinar la pena pudiera valorar la gravedad del hecho y las circunstancias personales del autor, mediante el sistema de aplicación de penas alternativas, logrando de este modo cumplir con la función preventiva del tipo penal.

Así, la reforma introducida por la LO 15/2003 se funda en la creciente preocupación social por el creciente número de delitos de esta naturaleza, preocupación que igualmente se expresa en el preámbulo de la LO 15/07 que da nueva redacción al art. 379. La finalidad de la reforma es, de un lado, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta de alcohol que hayan de merecer la misma consideración.

En cuanto a las penas, el precepto establecía que “será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.”

De su lectura se extrae que la pena de prisión puede no aplicarse, e imponerse alternativamente, la multa y trabajos en beneficio de la comunidad. Y aunque dicha fórmula recibió críticas, por entender que con ello se podría estar viciando el consentimiento del reo al establecerse la pena de multa de trabajos como alternativa a la prisión, al verse constreñido a aceptarlas para evitar la prisión, ciertamente, entiendo que su aplicación es lo que integra el concepto de pena alternativa. De otro modo no serían «alternativas», esto es, gravosas, ni desempeñarían las finalidades propias de las penas.

La reforma introducida por la LO  5/10 de 22 de junio en la búsqueda de una mayor proporcionalidad, elimina la disyuntiva entre la pena de prisión y la de la multa y trabajos en beneficio de la comunidad, estableciéndose los tres tipos de penas como alternativas. Así, la propia exposición de motivos de la LO entendía que con ello se otorgaba mayor grado de arbitrio al Juez a la hora de decidir sobre la imposición de cualquiera de las tres penas previstas, permitiendo de este modo reservar la pena de prisión como la de mayor gravedad, para supuestos excepcionales, permitiendo la rebaja en un grado atendiendo a la menor entidad del riesgo y a las demás circunstancias del hecho.

Dicha redacción permite al juez valorar las circunstancias del hecho y su gravedad, atemperar dentro de las penas previstas la que resulte más ajustada a derecho, siempre teniendo en cuenta el principio acusatorio vigente en nuestro derecho procesal, lo que define en parte el derecho de defensa y a un proceso justo.

Recientemente la Sentencia de Sala Segunda del Tribunal Supremo 1593/2020 siendo su ponente Don Manuel Marchena Gómez, aborda dicha cuestión.

En aplicación de   penas alternativas, debe regir el principio acusatorio, de tal forma que, si la acusación lo es por trabajos en beneficio de la comunidad, el tribunal queda vinculado por tal petición, sin que quepa la aplicación de la pena de multa o de prisión, al ser éstas, penas más graves.

La Sala estima que la enumeración que hace el art. 379 del CP de tres penas -prisión, multa y trabajos en beneficio de la comunidad-, enunciadas en términos alternativos, tiene una indudable naturaleza secuencial. Se trata de tres penas fijadas atendiendo a una gravedad descendente. Cuando el Fiscal opta por una u otra de esas opciones está definiendo los términos de la respuesta penal del Estado en el supuesto de que el proceso desemboque en una sentencia condenatoria. La exigida correlación entre la propuesta acusatoria del Fiscal y la sentencia del Juez, en supuestos de esta naturaleza, no puede ser quebrantada con la elección sobrevenida de una pena más grave que el órgano judicial considera.

Cuando así se actúa se vulnera, no sólo el tipo legal que define la pena imponible, sino las exigencias del principio acusatorio, tal y como ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala. Así lo hemos proclamado en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006: «… el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa». Este acuerdo fue matizado por el de 27 de diciembre de 2007 (cfr. SSTS 16/2006, 13 de marzo y 11/2008, 11 de enero, entre otras muchas.

Que la pena de prisión es más grave que la de multa y la de trabajos en beneficio de la comunidad resulta bien claro. Y atendiendo al criterio taxonómico que inspira la redacción del art. 33 del CP, la pena de multa es también más grave que la de trabajos en beneficio de la comunidad. La Sala estima que la enumeración que hace el art. 379 del CP de tres penas -prisión, multa y trabajos en beneficio de la comunidad-, enunciadas en términos alternativos, tiene una indudable naturaleza secuencial. Se trata de tres penas fijadas atendiendo a una gravedad descendente. Cuando el Fiscal opta por una u otra de esas opciones está definiendo los términos de la respuesta penal del Estado en el supuesto de que el proceso desemboque en una sentencia condenatoria. La exigida correlación entre la propuesta acusatoria del Fiscal y la sentencia del Juez, en supuestos de esta naturaleza, no puede ser quebrantada con la elección sobrevenida de una pena más grave que el órgano judicial considera procedente”.

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