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25/04/2024. 19:18:16

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¿‘Investigados’ o ‘denunciados, querellados, imputados…’?

Doctor en Derecho, Magistrado y Académico Correspondiente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación

El pasado viernes, 13 de marzo, el Gobierno ha aprobado una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que, entre otros extremos, cambia la denominación clásica de “imputado” por la de “investigado”, cambio con el que así, sin más, no podemos estar de acuerdo por entender que no soluciona el problema que -dice- quiere resolver: la estigmatización que supone “estar imputado”.

Fichas con siluetas de personas

Nuestra ya legendaria Ley de Enjuiciamiento Criminal (recuérdese que su fecha de publicación es de 14 de septiembre de 1881 y, por tanto, con una vigencia superior a los ¡130 años!, siendo una de nuestras leyes en vigor más antigua, junto con la Ley de Indultos de 1870) distingue a la persona contra la que se dirige el proceso penal con distintas denominaciones según en que estadio nos encontremos. Así, "denunciado" (persona contra la que se existe una denuncia, sólo, como veremos, ante la Policía -en sentido amplio, comprendiendo tanto la Policía Nacional, como la Guardia Civil, la Policía Local y la Policía Autonómica donde la hubiera, o ante el Ministerio Fiscal, pero no ante el Juzgado por cuanto en tal caso tendría otra denominación como examinaremos infra-), "querellado" (contra la que se ha interpuesto una querella y es admitida por el Juez instructor), "imputado"  (persona contra la que se dirige el procedimiento penal), "procesado" (cuando, en el "procedimiento ordinario" o "sumario" -actualmente restringido a la investigación de delitos cuya pena es superior a los nueve años de prisión-, existen "indicios racionales de criminalidad" y se ha dictado Auto de procesamiento), "acusado" (cuando se abre contra él el juicio oral al considerar el Juez instructor que existen indicios de comisión de un hecho punible y de la presunta participación en él del imputado), "sentenciado", "absuelto" o "condenado" o "reo" (según los casos, expresión esta última que también desaparece en la reforma, lo que nos parece acertado por cuanto ya desapareció la pena de presidio en el Código Penal de 1922 de facto, si bien se mantuvo en los Códigos Penales sucesivos hasta la reforma de 1983 del Código Penal de 1970) y "ejecutado" (no confundir con aquél al que se le ha aplicado la pena de muerte, pena actualmente inexistente en nuestro derecho al igual que en los países de nuestro entorno) o "ejecutoriado" (cuando se ha iniciado la ejecución de una sentencia condenatoria, cuando la sentencia es "ejecutoria" -art. 141 LECr-). Como se ve en cada fase, en cada tramo del proceso penal, se designa a la persona sujeta a un proceso penal con distinto nombre.

En los medios de comunicación, orales o escritos, a veces se alude al "imputado con cargos" o "imputado sin cargos" después de que haya declarado ante el Juez instructor. Es una terminología propia del sistema anglosajón que no existe en nuestro derecho. En España, en nuestro proceso penal, cuando una persona declara ante el Juez instructor, si el Juez no decide archivar el procedimiento (por considerar que los hechos investigados no son constitutivos de delitos o porque, simplemente, siendo aquellos aparentemente delictivos no hay indicios de participación del declarante en los mismos), tiene únicamente la condición de "imputado", con imposición o no de medidas cautelares, personales o reales (desde la más grave, cual es que se acuerde su prisión provisional, a las más leves, cuales pueden ser la retirada de pasaporte o comparecencias apud acta en el propio Juzgado o dependencias policiales más cercanas a su domicilio), pero no "con o sin cargos".

Ahora el Gobierno quiere sustituir el término "imputado" por el de "investigado" por entender que aquel término es peyorativo y estigmatiza a quien lo padece y que la sociedad establece una equivalencia entre imputado y condenado. En modo alguno podemos estar de acuerdo. Si ese es el único motivo para cambiar la denominación de una persona sujeta a un proceso penal, en breve -pensamos no más de un año desde que se apruebe la reforma de la Ley procesal penal- los medios de comunicación en general considerarán a los "investigados" ya casi como condenados… y nada habremos avanzado… y, entonces, ¿propondrá el Gobierno una nueva de nominación?.

Consideramos que la terminología utilizada en nuestra ya más que centenaria ley de procesal penal es la adecuada y, si acaso, propondríamos una leve reforma para precisar mejor la terminología para que con su sola designación ya supiésemos en que fase, en que estadio, se encuentra una persona sometida a un proceso penal. Así, sólo se podría denominar "imputado" a una persona que ya ha declarado ante el Juez instructor y éste, a la vista de tal declaración y de las diligencias investigadoras ya practicadas, considerase que no procede el archivo del procedimiento (bien por considerar que los hechos denunciados u objeto de querella no se han producido o bien no son constitutivos de delito o bien y en definitiva, porque, aunque considera que los hechos presumiblemente son constitutivos de delito, no existen indicios de participación en los mismos de quien ya ha declarado). Esto es, la de "investigado" antes de declarar ante el Juez instructor y la de "imputado" una vez practicada tal declaración y hasta que, en su caso, se abra el juicio oral al considerar el Juez instructor que existen indicios racionales de comisión de un hecho punible grave -delito- y que se presume la participación de una persona perfectamente identificada en los mismos en que adquiere la condición de acusado (en terminología más exacta, la fase intermedia de preparación del juicio oral, con presentación de los escritos de acusación y defensa, así como proposición de prueba de la que intenten valerse en el plenario) o se archive el procedimiento.

Con esta diferenciación entre "investigado" e "imputado" sí que quedaría perfectamente deslindada la situación procesal en que nos encontramos en cada momento; esto es, sólo aquél que ha prestado declaración ante el Juez instructor y el Juez decide continuar el procedimiento, investigando los hechos objeto de atestado, denuncia o querella, tendría la condición de "imputado" y antes de tal declaración la de "investigado".

En definitiva, no es lo mismo que una persona -incluso la Policía o el Ministerio Fiscal- denuncie a una persona, o se presente una querella y el Juez instructor considere que debe abrirse un proceso penal para investigar los hechos denunciados ("investigado") que el Juez, después de practicadas las diligencias de investigación considere pertinentes y tomada declaración al investigado, acuerde continuar el procedimiento contra él, en cuyo caso sería "imputado". Ya, posteriormente, si finalizada la instrucción, considera el Instructor que debe abrirse el juicio oral, "acusado" (que, por cierto, también quiere cambiarse por al de "encausado"), "sentenciado", absuelto o condenado, etc.

Denunciado o querellado, investigado, imputado, acusado… ¿No sería así más precisa y exacta esta terminología? Nosotros consideramos que sí.

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