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19/04/2024. 17:12:18

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La acusación particular en el procedimiento penal militar

General Auditor en excedencia, Magistrado de la Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

Ignacio de las Rivas Aramburu
General Auditor en excedencia, Magistrado de la Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

La acusación particular y la acción civil se pueden  ejercitar, en el proceso penal militar, sin limitación alguna en idénticos términos que en el proceso penal ordinario a partir de que la sentencia 179/2004 del tribunal constitucional, declaró nulos los artículos 108 párrafo 2 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio y 127, párrafo 1 de la Ley Orgánica 2/1989 3 de abril en el inciso "excepto cuando ofendido el inculpado se an militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación". En tiempo de guerra no se admite la acusación particular ni la intervención de actor civil en el proceso penal militar, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la acción civil ante la jurisdicción ordinaria.

La acusación particular en el procedimiento penal militar

Las figuras del acusador particular y del actor civil se regulan en los artículos 127 de la Ley Procesal Militar (Ley Orgánica 2/1989 de 3 de abril) y 108 y 109 de la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (Ley orgánica 4/1987 de 15 de julio).

En su virtud podrá mostrarse parte en el procedimiento como acusador particular o actor civil toda persona que resulte lesionada en sus bienes o derechos por la comisión de un delito o falta de la competencia de la Jurisdicción Militar.

Esta posibilidad queda en suspenso en tiempo de guerra en el que, como dice el artículo 168 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio: "no se admitirán la acusación particular ni la intervención de actor civil, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la acción civil ante la jurisdicción ordinaria".

Además de esta restricción ambas leyes establecían, en su redacción original, que no se podía ejercitar la acusación particular ni la acción civil, cuando el perjudicado y el inculpado, fueran militares si entre ellos existía una relación jerárquica de subordinación, sin perjuicio del ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción ordinaria.

La razón de ser de esta restricción se cifraba en las exigencias de la Disciplina Militar, pues se entendía de acuerdo con la doctrina sentada en el ATC 121/1984 y en la STC 97/1985 (FJ4) que esta restricción estaba pensada para evitar disensiones y contiendas entre miembros de las fuerzas armadas, las cuales necesitan imperiosamente, para el logro de los altos fines que el artículo 8, número uno de la Constitución, les asigna una especial e idónea configuración, de donde surge entre otras singularidades la imprescindible organización profundamente jerarquizada de los ejércitos, en la que  subordinación y disciplina desempeñan un papel crucial que resulta difícil, por no decir imposible compatibilizar con litigios entre quienes pertenezcan a la institución militar en sus diferentes grados.

Sin embargo estos planteamientos se han visto cuestionados a raíz del recurso de amparo  1781/1998 que interpuso un cabo de la guardia civil al que se le negó el derecho a personarse en calidad de acusador particular en el procedimiento seguido contra un teniente del mismo Instituto al que había denunciado por vejaciones e insultos.

 El propio tribunal constitucional acordó en sentencia 115/2001 de 10 de mayo auto plantearse cuestión de inconstitucionalidad que resolvió por sentencia 179/2004 de 21 de octubre de 2004. Dicha sentencia declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los artículos 108 párrafo 2 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio así como del artículo 127. 1 de la Ley Orgánica 2/1989 de 13 de abril, en el inciso: "excepto cuando ofendido el inculpado se han militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación".

Según argumenta la sentencia, que se dictó con un voto particular, con dicha restricción en el ejercicio de la acción particular se vulneran los artículos 14 y 24. 1 de la Constitución ya que tal excepción legal carece de una justificación objetiva, razonable y proporcionada pues, entiende el Tribunal Constitucional, que el enfrentamiento procesal entre militares unidos por una relación de subordinación jerárquica no puede considerarse como causa de potencial deterioro de la Disciplina Militar pues sería tanto como dudar de la capacidad de los Tribunales Militares para preservar el orden y debido respeto en los procesos, sin que tampoco pueda admitirse que tales contiendas jurídicas sean fuente de secuelas de animadversión fuera del proceso que afecten al mantenimiento de la disciplina.

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