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03/05/2024. 23:53:55

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La cadena perpetua revisable: una visión constitucional y penitenciaria

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Volvemos a la reforma del Código Penal de 1995 aprobaba en LO 1/2015, de 30 de marzo, para abordar lo que supone su máximo exponente: la introducción de la pena de cadena perpetua revisable. Las dudas que plantea esta pena, tanto desde el punto de vista de su constitucionalidad, como en relación a su encaje y compatibilidad en el sistema de ejecución de la pena prisión de nuestra LO 1/79, General Penitenciaria (LOGP), bien merecen que nos detengamos en ella.

Imagen de unas manos en una celda

Al respecto, el nuevo art.36.1 CP determina que: "1. La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92; La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse: a) Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código. b) Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los caso; En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b)."

Justamente, las dudas que nos planteamos, obligan al Legislador a ser especialmente exquisito en su fundamentación a la que dedica el apartado II de la Exposición de Motivos de la reforma. Sin embargo, estos esfuerzos no sólo resultan sospechosos sino vanos. El hacer que esta pena sea revisable no puede servir por sí sólo para la validación constitucional y sistemática de la misma. A pesar de los datos que se aportan, estos deben ser puestos en el contexto correcto que les corresponde.

En primer lugar, la valoración que hace el Legislador sobre los otros ordenamientos europeos que contemplan la cadena perpetua no sirve, pues estos establecen tiempos de cumplimiento efectivo mucho más reducidos que el que se introduce en el nuestro. De hecho, la pena incluye una indeterminación que la hace mucho más gravosa que el régimen que se preveía a nivel nacional en el CP de 1870, que marcaba el límite de cumplimiento en los 30 años. Pero es más, en nada debe obligarnos el que cuerpos jurídicos extranjeros la contengan, máxime teniendo en cuenta su incompatibilidad de base con la filosofía de nuestra propia norma penitenciaria.

En segundo lugar, de concurrir esta nueva pena con otra y darse el supuesto de la acumulación jurídica, los tiempos de cumplimiento se alargan ostensiblemente. Según el nuevo art.78 bis CP: "1. Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento: a) de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de cinco años. b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años. c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más; 2. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido: a) Un mínimo de veinticinco años de prisión, en los supuestos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior. b) Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c) del apartado anterior; 3. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, los límites mínimos de cumplimiento para el acceso al tercer grado de clasificación serán de veinticuatro años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y dos años de prisión en el de la letra c) del apartado primero. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y cinco años de prisión en el de la letra b) del apartado primero."

A la vez, en relación con los casos de acumulación jurídica, trascendiendo la pena pero consecuencia de su regulación, el resultado punitivo global de nuestro CP no puede resultar más desproporcionado. Al respecto, no olvidemos que el máximo de cumplimiento se establecía ya en los cuarenta años, con un régimen de acceso a mayores cotas de libertad muy limitado (arts.76 y 78 CP ya existentes). En definitiva, si ya teníamos una especie de cadena perpetua encubierta, y que conforme a la redacción anterior a la reforma era obligatoria para las letras a), b), c), y d) del art.76, no se entiende a qué se debe introducir ahora otra pena que se publicita como aparentemente menos lesiva que la ya existente, aunque no olvidemos, de duración indeterminada.

Pero más allá de todo lo anterior, justamente en base a esa indeterminación y como adelantábamos al principio, se plantea su más que previsible inconstitucionalidad. Si bien es cierto que el TC ha validado la cadena perpetua revisable en los supuestos de extradición en sus sentencias 148/2004, de 13 de septiembre, 181/2004, de 2 de noviembre y 49/2006, de 13 de febrero, ello no supone la declaración general de su constitucionalidad, a la vez que nada dice el Alto Tribunal del compromiso que esta pena supone desde el punto de vista del principio de resocialización del art.25.2 CE.

Contribuye a lo que decimos el TS, que en STS 1005/2001, de 31 de mayo, SSTS 722/2000, de 25 de abril, 1772/1999, de 16 de diciembre, 367/1998, de 31 de marzo, 557/1996, de 18 de julio, 1822/1994, de 20 de octubre y 1985/1992, de 29 de septiembre, determina que: "Unas penas excesivamente largas son un obstáculo para la posible reeducación y reinserción social del condenado e incluso pueden considerarse inhumanas y contrarias a la dignidad de la persona."

En el mismo sentido, especialmente destacable es la STS 1744/1993, de 7 de julio, según la cual: "Del mismo modo ha de recordarse la afirmación del art. 15 de la Constitución de que todo ser humano tiene derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, pueda ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes. Nuestro legislador, desterrando la perpetuidad en la imposición de las penas privativas de libertad, y atento a los fines de que se ha hecho mérito, ha concebido el límite de los treinta años, rebajado a los veinte en el Proyecto del Código Penal de 1992 -excepcionalmente de veinticinco y de treinta años para los supuestos que prevé, art. 77-, como tiempo máximo concebible de cumplimiento. No puede conseguirse o resulta muy difícil -afirma la Sentencia de esta Sala de 30- 5-1992- la consecución del mandato constitucional de resocialización cuando se produce, en función de las circunstancias, una excesiva exasperación de las penas. La legalidad constitucional debe prevalecer sobre la ordinaria en supuestos como el que nos ocupa. El desentendimiento de la inspiración constitucional rehabilitadora y de reinserción social, llevaría a un «trato inhumano» a quien, sustraído a la mecánica normal del art. 70.2º, del CP, se viese abocado a una situación de privación de libertad muy superior a los treinta años. Tal intensidad supondría una privación de oportunidad reinsertadora para el sujeto, una humillación o sensación de envilecimiento superior a la que acompaña a la simple imposición de la condena, trato inhumano y degradante proscrito por el art. 15 de la Constitución."

Y es que, la cadena perpetua, aún revisable, no sólo constituye un choque con el sistema de ejecución que hemos descrito, sino que invalida de facto el mismo. Ello por mucho que quepa la revisión de la condena en forma de suspensión de condena o libertad condicional (art.92 CP que expusimos en el artículo anterior). Los tiempos de cumplimiento efectivo que el art.36.1 CP establece para los casos en lo que se aplique esta pena hacen inviable cualquier planteamiento de reincorporación social saludable de quien hubiera sido condena a la misma.

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