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29/03/2024. 10:45:20

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La enfermedad del letrado como causa de suspensión del juicio

Magistrado. Doctor en Derecho.

La enfermedad del letrado como causa de suspensión del juicio

Uno de los temas que  se plantea con bastante  frecuencia en los juicios, es  la solicitud de suspensión de una vista oral por enfermedad del letrado de una parte, normalmente de la defensa.

La suspensión de los juicios, en general, constituye un auténtico cáncer de la Administración de Justicia, e incluso normas legales muy contundentes, tratan de disciplinar dicha cuestión. Recuérdese, al efecto, el articulo 463 CP que sanciona como  obstrucción a la justicia, con penas de prisión incluso, la incomparecencia injustificada de un abogado a una vista  criminal.

Sin embargo, el ritmo frenético de nuestra sociedad, la  coincidencia de señalamientos y otras causas, hacen que se plantee la alegación de enfermedades para obtener, válidamente, la suspensión del juicio, que constituye una causa legal, por otra parte, prevista en el artículo 746 4º LECrim.

Pero es un hecho que en esta cuestión, se enfrentan dos perspectivas: la de la prestación de la  tutela judicial efectiva con evitación de  dilaciones indebidas y la prohibición de  cualquier atisbo de indefensión al perjudicado por la no suspensión. Ambos derechos se recogen, por lo demás, en el mismo artículo 24 CE

La clave para resolver el conflicto, cuando lo que se alega es la enfermedad del letrado pasa por la veracidad de dicha causa y, sobre todo, por  su acreditación.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo, ha examinado con cierto nivel de detalle las circunstancias concurrentes en un  caso en el que se alegaba tal motivo, y por ello, constituye sin duda, una resolución a la que cabe otorgar un valor superior al de la mera solución del caso en concreto.

Se trata de la STS  699/2008, de 5 de noviembre en la que para obtener la suspensión del juicio oral, se presentó  una fotocopia de certificación médica de enfermedad del letrado que  defendía a la acusada como responsable civil subsidiaria.

El tribunal de la Audiencia no aceptó tal proceder por una serie de razones que, en nuestra experiencia, se argumentan ordinariamente para rechazar tal pretensión: que  el certificado presentado era una fotocopia, que no se concretaba la enfermedad y si esta imposibilitaba la presencia en el juicio oral y que había sido presentado el día del juicio con imposibilidad de comprobar la veracidad de la enfermedad alegada.

El Tribunal Supremo aceptará el recurso contestando una a una a las distintas alegaciones: la procuradora de la parte presentó una fotocopia de un certificado médico cuyo original había sido presentado en otro órgano jurisdiccional al que la Letrada había sido citada en un señalamiento anterior al de la Audiencia, por lo que la expedición de la fotocopia aparecía justificada; el certificado médico era claro  al describirse que la letrada incomparecida se encontraba en cama "afecta de una crisis vertiginosa propia de la reactivación de un neurinema del nervio acústico que padece desde antiguo lo que comporta una inestabilidad a la bipedestación y deambulación…" que la imposibilitaba de concurrir al juicio ya que requería para su curación cuatro o seis días; y en cuanto a  su presentación el día del señalamiento suponía, en todo caso, un retraso horario del señalamiento compatible con el  control por parte del tribunal, de la alegada causa de suspensión.

Significativamente, además, la sentencia de casación al examinar globalmente las actuaciones para poder determinar el grado de responsabilidad de la parte en la posible dilación del proceso, descubre que el retraso en la tramitación del enjuiciamiento tiene su causa , más bien, en el actuar del tribunal que recibida la causa el 29 de octubre de 2004, señala el juicio oral el 14 de febrero de 2007, procediendo a dos revocaciones de la conclusión del sumario para el emplazamiento del responsable civil subsidiario.

De ese modo, se concluye que la celebración del juicio en tales circunstancias supuso una  indefensión a la parte personada e, indebidamente, apartada del enjuiciamiento, sin que el hecho de que se presentara la justificación de la causa alegada, en fotocopia y el mismo  día previsto para la  celebración del juicio, impida tener por constatada la infracción judicial producida.

Las enseñanzas de este caso son obvias: el esfuerzo, muchas veces,  titánico que ha de realizar un órgano judicial para celebrar un juicio "que se complica", no puede llevar  a celebrarlo  "como sea". No caben, pues, con dicha laudable finalidad, oponer interpretaciones contrarias a los intereses de una parte procesal ,cuando de ellas se desprenda una indefensión material y efectiva; siempre pues, que la alegación sea cierta y su acreditación , incluso en las circunstancias del presente caso, esté justificada, cabe alegar y obtener la suspensión.

Y finalmente, es reseñable la cautela que impone el Tribunal Supremo en su resolución-que debe ser objeto del pertinente control por el Fiscal y partes personadas- de que el nuevo enjuiciamiento se realice con distintos magistrados a fin de evitar cualquier asomo de predeterminación.

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