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20/04/2024. 04:43:26

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La Legítima Defensa

Abogada Departamento Penal Económico
AGM Abogados - Barcelona

A raíz del mediático Caso Tous, cuyo juicio tuvo lugar en la Audiencia Provincial de Barcelona a finales del mes de mayo, se ha suscitado un debate social sobre la figura de la LEGÍTIMA DEFENSA en la que fundamentaba su defensa Lluís Corominas, acusado de homicidio por la muerte de uno de los atracadores de la finca de sus suegros, para intentar conseguir una sentencia absolutoria a su favor. Son muchos y diversos los pareceres que tienen lugar alrededor de esta figura, pero lo cierto es que, más allá de lo que cada uno pueda opinar, la legítima defensa es una institución regulada jurídicamente, para cuya aplicación es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos.

Una pistola

Entendida como una causa de justificación, la legítima defensa tiene su fundamento en la protección del orden jurídico y de los bienes personales frente a una agresión injusta, por lo que esta figura presenta las característica de la denominada "actio duplex", fruto de un conflicto de intereses en el que la preservación de ciertos bienes jurídicos, en este caso los de la víctima de la agresión, sólo puede hacerse a costa de lesionar o poner en peligro otros bienes protegidos, en este caso los del agresor.

Ahora bien, como decíamos al inicio, para que pueda ser apreciada la legítima defensa como eximente de la responsabilidad criminal es necesario que concurran una serie de requisitos objetivos y subjetivos, previstos en el artículo 20.4º del Código Penal, que deberán ser analizados detalladamente en cada caso concreto, y los cuales pasamos a resumir a continuación:

  1. Debemos encontrarnos ante una agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos de carácter personal – vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa – completa o incompleta – y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre 2 o más personas mutuamente aceptada.
  2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. En este sentido, la jurisprudencia establece que «el criterio decisivo para resolver estos problemas es el de que, para defenderse legítimamente, ha de utilizarse aquel de los medios de que se disponga que, al tiempo que sea eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el que menos daño puede causar al agresor». Por lo que, «para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas».
  3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Quien, con su actuar previo, ha provocado la agresión de la que se defiende, no puede reclamar justificación de su acto, en la medida en que él es corresponsable de la agresión ilícita que desemboca en la acción defensiva. Para determinar la suficiencia de la provocación la jurisprudencia toma como base el siguiente criterio: es provocación suficiente «aquella que a la mayor parte de las personas hubiera determinado una reacción agresiva».
  4. Ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

Todos estos factores son los que tuvieron que tener en cuenta los miembros del Jurado Popular que enjuiciaba al yerno de la familia Tous y quienes por resolvieron declararlo no culpable de los cargos por los que venía siendo acusado. No obstante, la resolución no ha quedado libre de polémica y la acusación particular ya ha anunció que recurriría la misma mediante los mecanismos previstos legalmente.

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