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19/04/2024. 12:10:54

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La medida de seguridad de libertad vigilada

No se pueden hacer obras perfectas en el Código penal. El tiempo dirá si las hechas son útiles. Concretamente la libertad vigilada (Art. 106 CP). Con ella se introduce una medida de seguridad de naturaleza, fundamento y condiciones en parte diferentes a las demás medidas y se somete al condenado a control judicial al finalizar su condena de prisión a través de las siguientes condiciones.

Un ojo con patas y brazos

OBLIGACIONES:

Estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos; presentarse periódicamente en el lugar que manifieste el tribunal; comunicar al tribunal cambios de residencia o puesto de trabajo; participar en programas formativos, laborales, culturales; seguir tratamiento médico externo o periódico.

PROHIBICIONES:

Aproximarse y comunicarse con la víctima y familiares, residir en determinados lugares, acudir a determinados territorios y establecimientos, prohibición del desempeño a determinadas actividades.

La medida de seguridad de libertad vigilada se impondrá siempre a los condenados por delitos de/contra la libertad sexual (duración de 1 a 5 años), y a los delitos de terrorismo (de 5 a 10 años).

La libertad vigilada por la comisión de  cualquier otro delito previsto en el Código Penal  que no sean los anteriores expuestos,se impondrá en función de la peligrosidad criminal o probabilidad de comisión de nuevos delitos (art 6.1 y 95.1.2º del C.P).

Establece  el Código Penal que, "el  juez de vigilancia penitenciaria dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, elevará la oportuna propuesta al juez o tribunal sentenciador concretando el contenido de la medida de seguridad".

Lo anterior  es un desencuentro del legislador con el conocimiento que debiera haber tenido de que al juez de vigilancia solo le puede llegar ese dato  (extinción de la pena), si previamente concedió la libertad condicional o intervino por algún motivo en la vida penitenciaria del preso  porque este le haya solicitado algo o interpuesto algún recurso. Toda vez que de lo contrario,- como ocurre en muchas ocasiones cuando los presos cumplen sus condenas sin interponer recurso alguno ni solicitar nada del juez de vigilancia- ,  este  no tiene expediente de este preso y desconoce su existencia como tal, y por lo tanto no puede saber cuando se produce el fin de la condena y que condena tiene el penado.

La virtud del conocimiento, para con la  reglamentación y dinámica administrativa penitenciaria  existente no se ha conjugado con el quehacer del legislador  y  genera un problema, que no hubiese existido si hubiera conocido lo que debiera y por  ende  hubiera dicho que, "se impondrá a  la administración penitenciara la obligación de comunicar ese dato al juez de vigilancia penitenciaria".

Muchas complejidades se producen con la libertad vigilada porque la propia reforma admite que es posible que habiéndose  acordado,  años después no haya que imponerla. Hubiera sido más coherente haber dejado para el final del cumplimiento de la pena de prisión  la decisión de adoptar la medida de seguridad de libertad vigilada  en función de la evolución del penado y no hacerlo en el momento de dictar sentencia imponiéndola en la condena.

En el reciente anteproyecto de ley la medida de seguridad  era una pena , en el proyecto se transforma en medida de seguridad y así ha quedado tras la reforma.

Hay dudas de constitucionalidad en el sentido de que ya el Tribunal Constitucional con la Ley de Peligrosidad Social en Sentencias  anteriores nº 159/1985, 23/1986 y 21/1987 manifestó que : LA CONCURRENCIA DE PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD SOBRE TIPOS DE HECHOS IGUALMENTE DEFINIDOS , VULNERAN EL PRINCIPIO DE  NON BIS IN IDEM.Sin embargo se salvó lo anterior acordando cumplir primero la medida privativa de libertad y después la pena y abonando el tiempo de la primera en la segunda. Justo lo contrario de lo que ha introducido el art . 106.2 del C. P en la  medida de seguridad de  libertad vigilada.

En la actualidad y con la reforma la medida de seguridad que vigilará la libertad del penado, una vez cumplida la pena de prisión  y en función de las necesidades y de su  peligrosidad , concretará la vigilancia de su  comportamiento, y se determinarán   prohibiciones y obligaciones  en pro  de intereses jurídicos superiores como son el orden y la paz social, vulnerables todavía y a los que se supone  hay  que proteger y preservar de eventuales  actuares del penado.

En cualquier caso, distingo lo fundamental de lo coyuntural. Y no cabe duda de que lo fundamental es la visión del legislador en concertar  el cumplimiento de un objetivo, el mejoramiento de la paz en las vidas. Fundamentando su visión, análisis y  circunstancias históricas como referentes de donde nace el rumbo de la libertad vigilada.

Los cambios en el Código Penal demuestran que el camino de la modernización propuesto hará que poco a poco sea menos insuficiente el cumplimiento del objetivo en aras de un orden social de libertad para todos. Debemos esperanza, al desarrollo de esta medida recién estrenada, para ver si  adquiere vocación práctica   su audacia. Aunque su análisis interno pueda crear polémica , esto entraría como con otras normativas  en lo coyuntural.

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