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APLICACIÓN DE LAS PENAS A PERSONAS JURÍDICAS, CONSECUENCIAS ACCESORIAS Y RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO

La persona jurídica en el código penal español (III)

Magistrada suplente Audiencia Provincial de Cuenca
Profª. Asociada en Derecho Penal (UAH)

Balanza, mazo, libros

1.- Reglas de aplicación de las penas

De la lectura del art. 66 bis CP, vemos, que en primer lugar, que debe tenerse en cuenta que en caso de concurrencia de agravantes o atenuantes son de aplicación todas las reglas del art. 66.1 CP (relativas a la reglas de determinación de las penas imponibles a personas físicas) excepto la relativa a la multirreincidencia.

En segundo lugar, cuando el delito cometido prevea expresamente la imposición a la persona jurídica las penas de disolución, la de suspensión de actividades, la de clausura, la prohibición de realizar actividades, la de inhabilitación para obtener ayudas o subvenciones y para gozar de beneficios o incentivos o la de intervención judicial, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta tres parámetros:

a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.

b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.

c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.

Además cuando se impongan la pena de suspensión de actividades, la clausura, la prohibición de realizar actividades, la inhabilitación para obtener ayudas o subvenciones y para gozar de beneficios o incentivos o la intervención judicial, su duración nunca podrá exceder de la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.

Y para el caso de que estas últimas se impongan por un tiempo superior a dos años, debe darse alguna de las dos circunstancias siguientes:

a) Que la persona jurídica sea reincidente.

b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Por lo que podemos resumir, tras la lectura de la confusa redacción de este precepto, que a pesar de que en principio la limitación pudiera encontrarse en la duración de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por la persona física, la limitación más importante la encontramos en que nunca la suspensión de actividades, la clausura, la prohibición de realizar actividades, la inhabilitación para obtener ayudas o subvenciones y para gozar de beneficios o incentivos o la intervención judicial podrán exceder de dos años al menos de que se den dos circunstancias excepcionales: la reincidencia o la instrumentalización de las persona jurídica para delinquir. Pero es que además, si se quisiera imponer de forma permanente la disolución o la prohibición de realizar actividades, o si superaran en 5 años la prohibición de realizar actividades o/y la inhabilitación para obtener ayudas o subvenciones  y para gozar de beneficios o incentivos, el art. 66 bis CP lo circunscribe necesariamente a la concurrencia de multirreincidencia o la instrumentalización de la persona jurídica para delinquir.

Por lo que podemos observar, que únicamente en casos muy excepcionales podrán imponerse las sanciones más graves o de mayor duración. Por último, este precepto no dice nada de la aplicación de la pena multa, por lo que habrá que acudirse a las reglas que específicamente se regulan en el Libro II, para el delito que prevea expresamente la responsabilidad penal de la persona jurídica.

2.- Consecuencias accesorias del art. 129 CP

El art. 129 CP ya no tiene como destinatario a la persona jurídica, a la que al ser responsable jurídico-penalmente se le impondrá una de las penas señaladas en el art. 33.7 CP; no obstante encuentra su ámbito de aplicación en el caso de organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de responsabilidad jurídica, no están comprendidas en el art. 31 bis CP.

Son entes sin personalidad jurídica:

    a)      Los comités ciudadanos.

    b)      Las asociaciones de hecho.

    c)      Las sociedades irregulares o sociedades en formación.

    d)      Las sociedades de hecho.

    e)      Las comunidades de bienes.

    f)       Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

    g)      Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.

    h)      Las herencias yacentes.

    i)        Los fondos de inversión.

    j)        Las uniones temporales de empresas.

    k)      Los fondos de regulación del mercado hipotecario.

    l)        Los fondos de titulación de activos.

Para ellas, además de la pena que corresponda al autor del delito (persona física), el Juez o Tribunal podrá imponerles una o varias consecuencias accesorias, que coinciden con el contenido previsto en los ap. c) a g) del art. 33.7 CP, y sólo podrán aplicarse cuando el CP lo prevea expresamente o cuando se trate de alguno de los delitos o faltas por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.

Así, las consecuencias accesorias que prevé el art. 129 CP son:

1.- Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

2.- Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

3.- Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

4.- Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.

5.- Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

6.- Prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita. Esta circunstancia, establecida por el art. 129.1 CP sin remisión al art. 33.7 CP, plantea no pocas dudas pues de facto nos podemos encontrar con una disolución del ente.

Tal régimen de consecuencias accesorias no podrá ser aplicable para cualquier delito, sino que será preciso que se trate de alguno de los delitos por los que la concreta regulación del Libro II CP permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.

La aplicación de cualquier consecuencia accesoria a un ente sin personalidad jurídica requiere una previa condena de la persona física que haya cometido el hecho delictivo. Además, la imposición de tales consecuencias accesorias es potestativa para los jueces y tribunales.

3.- Responsabilidad civil derivada de delito

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 116.3 CP, la responsabilidad penal de la persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos, remitiéndose a la regulación genérica del art. 110 CP en cuando al contenido de la responsabilidad civil derivada de delito, esto es (orden preferencial y excluyente):

1º.- Restitución.

2º.- Reparación.

3º.- Indemnización de daños y perjuicios.

La responsabilidad civil subsidiaria de la persona jurídica que hemos visto en el art. 120 CP, quedará reservada para los supuestos no comprendidos en el art. 31 bis CP.

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