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16/04/2024. 13:20:27

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La protección legal del Medio Ambiente en el marco de la globalización

Asesor Jurídico de la Comisión de Codificación Civil Valenciana

Se trata de contrastar en la práctica jurídica internacional el funcionamiento de algunos de los principios que gozan de mayor trascendencia y reconocimiento en relación a la defensa del medio ambiente en la esfera del Derecho privado y que, a nuestro entender, pueden contribuir en gran medida a su eficaz protección en el momento presente.

Margaritas en un jardín.

Debemos comenzar manifestando que en Estados Unidos la Ley Integral de Respuesta, Compensación y Responsabilidad Medioambiental ("Comprehensive Environmental Response, Compensation and Liability Act" -CERCLA-), desde el año 1980, recoge en su articulado el principio "quien contamina paga" ("polluter pays") que viene a encarnar en la práctica la adopción de la responsabilidad objetiva. Al alimón con el Acta SARA ("Superfund Amendment and Reauthorization Act"), promulgada en 1986, ha pasado a componer la normativa "Superfund Act" y a constituir una legislación básica en la protección legal del medio ambiente.

Es digno de destacar, en primer término, que a la hora de establecer la responsabilidad civil por daños medioambientales aunque se ha comentado que tiene cierto carácter retroactivo ("retroactive liability"), a nuestro juicio, esta posición sería un tanto sui generis ya que se aplicaría de este modo siempre que siguieran persistiendo las amenazas al medio ambiente o a la salud de las personas.No obstante hay que tener en cuenta que la retroactividad no constituye la regla general en el Derecho norteamericano, como ya quedó patente en el histórico litigio Greene v United States (cfr. Greene v. United States, 376 U.S. 149, 160, 1964). Otro tipo de solución, aspecto en el que se hizo especial hincapié en los fundamentos de la mentada decisión, generaría un alto grado de inseguridad jurídica, por lo que sería de difícil justificación su admisión en el plano legal del common law. 

Desde la perspectiva del Derecho español, nos encontraríamos, en una situación similar a la existente en el Derecho estadounidense, ya que a tenor de lo previsto en el artículo 2-3 del Título Preliminar de nuestro Código Civil "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario". De ahí que pudiera preconizarse que nos hallaríamos en un área del Derecho del medio ambiente que permitiría mantener un paso firme hacia la defensa de la globalización.

Con respecto a la posibilidad de aplicación de las reglas de la responsabilidad mancomunada o solidaria, dentro del ámbito del Derecho norteamericano, la responsabilidad solidaria ("joint and several liability") constituye la regla general, en sede de daños derivados del medio ambiente, en buena medida, debido a la dificultad de establecer de una manera exacta el porcentaje de cada una de las partes implicadas en el proceso de contaminación.

En otras palabras, cada uno de los agentes contaminantes deberá realizar íntegramente el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de la posterior recuperación de la cantidad correspondiente debida por los otros coagentes participantes, y cada uno de los afectados podrá exigir dicho abono.

En el Derecho español, el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de mayo de 1986 optó por una condena solidaria de los demandados y, en ulteriores decisiones, ha venido apostando también por la teoría de la solidaridad impropia (no aplicando así la regla de la mancomunidad dentro de la esfera de la responsabilidad civil extracontractual por deterioro al medio ambiente en aquellos supuestos en que no pudiera determinarse con exactitud el quantum que corresponde a cada uno de los copartícipes). En consecuencia, somos de la firme opinión de que estaríamos en presencia de otro posible escenario conjunto en pro de nuestra defensa favorable a la tesis de la globalización como método de abordar la defensa del medio ambiente.

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