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04/12/2024. 21:19:44
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La renuncia a la acción civil y su revocación en el proceso penal tras la ley del «solo sí es sí»

La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, popularmente conocida como Ley del “sólo sí es sí”, en su Disposición Final Primera, añade un nuevo segundo párrafo al artículo 112 LECrim pasando el actual segundo párrafo al tercer lugar, con el siguiente tenor literal: «No obstante, aun cuando se hubiera previamente renunciado a la acción civil, si las consecuencias del delito son más graves de las que se preveían en el momento de la renuncia, o si la renuncia pudo estar condicionada por la relación de la víctima con alguna de las personas responsables del delito, se podrá revocar la renuncia al ejercicio de la acción civil por resolución judicial, a solicitud de la persona dañada o perjudicada y oídas las partes, siempre y cuando se formule antes del trámite de calificación del delito.» No se ha modificado el art. 110 LECrim., en cuyo párrafo segundo se dice lo siguiente: «Aun cuando las personas perjudicadas no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante Tampoco lo ha hecho el art. 118 de la misma norma adjetiva, que exige que la renuncia sea expresa.

Con anterioridad a esta nueva redacción del art. 112, y en base a los arts. 110 y 118, para que la renuncia a la acción civil tuviera virtualidad, se exigía que la misma se hiciera de manera libre, expresa, clara y terminante, generando no pocos problemas de interpretación en la praxis judicial el adjetivo terminante, existiendo pronunciamientos que, por un lado, daban validez a esta renuncia si la misma se hacía por escrito, en el trámite de ofrecimiento de acciones, en el acto de juicio oral o mediante comparecencia ante el Letrado/a de la Administración de Justicia, sin que una vez realizada esta renuncia, pudiera existir “marcha atrás” para el/la perjudicado/a sobre el argumento o exigencia de la buena fe (pauta en el ejercicio de los derechos subjetivos que prohíbe venir contra los actos propios y que ha de ser respetada en todo tipo de procedimientos, conforme al art. 11.1 y 2 Ley Orgánica del Poder Judicial) al constar la previa renuncia formal y expresa a las acciones civiles «ex delicto». Como ejemplo podemos citar la SAP de Vizcaya (Sección 1ª) núm. 90253/2014 de 23 julio (JUR\2014\267763).

En otro escenario, no faltaban pronunciamientos que exigían que la renuncia en todo caso fuera terminante o si se quiere, concluyente, hasta el punto de que si una vez realizada la renuncia y siempre antes del trámite de calificación provisional -para no generar indefensión a la defensa- el/la perjudicado/a cambiaba de idea y optaba por ejercer la acción civil, la renuncia carecía de virtualidad siendo posible por consiguiente ejercer la acción civil y que se dictara sentencia con un pronunciamiento en tal sentido. Un ejemplo de ello puede ser la SAP de Sevilla (Sección 4ª) núm. 152/2018 de 26 marzo (JUR\2018\280393).

Un paréntesis debemos realizar diferenciando la renuncia de la reserva de acciones, pues como se nos recuerda en la STS núm. 78/2022, de 27 enero (RJ\2022\469) la reserva, a diferencia de la renuncia, no comporta ningún efecto extintivo del derecho sobre el que se funda la acción. Expresa, simplemente, la voluntad de la parte legitimada para ejercer la acción ante la jurisdicción correspondiente una vez terminado el juicio criminal, como se precisa en el artículo 112 LECrim. Dicha declaración carece de todo contenido dispositivo y no produce, en consecuencia, ningún efecto liberatorio con relación a las obligaciones indemnizatorias, reparatorias o restitutorias en las que pudiera haber incurrido el responsable del daño. A diferencia de la renuncia clara y terminante a la acción civil, la reserva sí puede dejarse sin efecto mediante una nueva declaración expresa de ejercicio en el proceso penal, en los términos y en las condiciones tempo- procesales precisadas en el artículo 110 LECrim. El único límite cabe fijarlo, ex artículo 11 LOPJ, en el ejercicio desleal o abusivo del derecho que comprometa la equidad del proceso por afectar a las expectativas defensivas de la persona acusada -piénsese, por ejemplo, en un supuesto en el que el perjudicado, en la fase previa o preparatoria, reserva la acción civil para después de terminado el juicio criminal y, sin embargo, en conclusiones definitivas reintroduce la pretensión civil de condena, impidiendo o dificultando, así, que el acusado pueda defenderse de la misma-.

Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en su reciente STS núm. 926/2022, de 30 de noviembre (JUR 2022\379208), ha tenido ocasión de pronunciarse por primera vez en relación con la nueva redacción del art. 112 LECRim operada por la Ley del “sólo sí es sí”. El Alto Tribunal, en sede de un recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, estima el recurso y entiende que la renuncia de la perjudicada a ejercitar la acción civil contra quien fuera su pareja sentimental realizada mediante una comparecencia en la Secretaria del Juzgado, en la que perdonó al acusado, manifestando que no quería seguir adelante con la denuncia prestada en la Guardia Civil, y solicitando que se dejara sin efecto la orden de protección acordada en su día por el Juzgado de Instrucción, carece de efectos toda vez que a los pocos días después, la perjudicada compareció nuevamente en el Juzgado manifestando su deseo seguir con las actuaciones y que se mantuviese la orden de protección acordada.

La Sala, después de recordar que, aun ejercitada dentro del proceso penal, la pretensión civil no pierde su naturaleza y se rige por los principios propios de esta rama procesal, entre los que se encuentra el dispositivo y los que son consecuencia del mismo, como el de renunciabilidad que establecen los arts. 106 y siguientes LECrim y el de reserva para ejercitarla en un procedimiento civil una vez concluido el de naturaleza penal, que previene el art. 112 LECrim., así como que para que la renuncia a la acción civil tenga una efectividad extintiva, debe ser formal, expresa y terminante, que no deje lugar a duda sobre su claridad y contundencia acerca de cuál fue la voluntad del denunciante, recordando que la renuncia a las acciones civiles es un acto de disposición de los derechos que le competen al titular de la acción, exteriorizándose en una manifestación de voluntad libre, clara, manifiesta e inequívoca, que de ningún modo puede parecer afectada por alguno de los vicios que anulan una manifestación de voluntad realizada, concluye que en el supuesto revisado, tras la prueba practicada, se constató la vulnerabilidad de la perjudicada, víctima de violencia de género, de tal forma que el consentimiento manifestado renunciando al ejercicio de la acción civil, no fue prestado libremente, sino que estaba viciado por el estado psíquico en que se encontraba además de que esta renuncia no fue terminante, porque días después compareció nuevamente en el Juzgado solicitando reanudar su actuación procesal. Se personó en las actuaciones como Acusación Particular y formuló escrito de conclusiones provisionales que mantuvo tras la celebración del juicio al que compareció asistida de Letrado reiterando su reclamación. Su actuar, para la Sala 2ª, no supone un ejercicio desleal o abusivo del derecho y no se produce indefensión alguna ni quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del condenado, pues el escrito de acusación presentado por la representación procesal de la víctima incluyó la suma reclamada. Siendo este pronunciamiento, dice expresamente la Sala, «acorde y responde claramente al espíritu de la modificación normativa operada mediante la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en vigor desde el pasado día 7 de octubre de este año, que introduce la figura de la revocación de la renuncia de la acción civil cuando los efectos del delito fueran más graves de lo previsto inicialmente.»

Así, como conclusión de todo lo expuesto, podemos decir, para que la renuncia a la acción civil sea efectiva, que la misma deberá exteriorizarse en una manifestación de voluntad libre, clara, manifiesta e inequívoca que no deje lugar a duda sobre su claridad y contundencia. Pero si las consecuencias del delito son más graves de las que se preveían en el momento de la renuncia, o si la renuncia pudo estar condicionada por la relación de la víctima con alguna de las personas responsables del delito (por consiguiente, incumpliendo el requisito de ser  una manifestación de voluntad libre) se podrá revocar por resolución judicial, a solicitud de la persona dañada o perjudicada y oídas las partes, siempre y cuando se formule antes del trámite de calificación del delito.

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