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19/04/2024. 04:57:10

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La responsabilidad penal del gobierno por el covid19

ABOGADO PENALISTA
Socio director Luna Garau Abogados

A media que van pasando los días de confinamiento, son más las voces que se alzan para criticar la gestión del gobierno al frente de esta crisis sanitaria.

Pool Moncloa

La pregunta que se plantea es ¿hasta que punto alcanza la responsabilidad penal del gobierno y sus autoridades por la nefasta gestión de esta crisis?

Para contestar a esta cuestión, indefectiblemente, deberemos acudir a un proceso judicial, donde con todas las garantías, se analice la situación en su conjunto y los elementos de las acciones que llevó a cabo el gobierno para determinar si de ellas se desprende responsabilidad penal.

El verdadero nudo gordiano de la responsabilidad del ejecutivo, bajo mi punto de vista, se sitúa semanas antes de la declaración del estado de alarma, ese es el momento en el que el gobierno autorizó o mando autorizar -supuestamente-, a las delegaciones del gobierno en las respectivas comunidades autónomas, la celebración de las manifestaciones del 8M y todos los actos posteriores, donde se congregaron en masa nuestros conciudadanos.

Es importante recordar que el 2 de marzo se emitió un informe por la autoridad europea que alertaba de la rapidísima propagación del COVID19 y los riesgos que esto suponía para la población, a la par que recomendaba limitar las concentraciones masivas, por otra parte, tenemos la comunicación de la O.M.S del 24 de febrero,  en la que pedía a los países que se preparasen contra una pandemia, alertando de la potencial expansión de la enfermedad, por si esto no fuera suficiente, existen informes científicos y técnicos que vaticinaban una situación muy parecida a la que estamos viviendo.

En consecuencia, si el gobierno autorizó dichas reuniones masivas, cuando ya tenia conocimiento de los riesgos inherentes a su autorización, la pregunta es, ¿encaja esta acción en una conducta imprudente?

Nos situamos en el siguiente escenario, el ejecutivo teniendo la información suficiente de lo que podría pasar, no hizo nada para evitar las concentraciones masivas que se sucedieron a lo largo y ancho de nuestro país, – no solo no las prohibió, redujo o limitó, sino que las alentó-.

Si analizamos este escenario desde una perspectiva jurídica podríamos plantear lo siguiente, el gobierno se representó como posible que las personas que acudían a estas manifestaciones se pudieran infectar por el COVID19. Lógicamente no querían el resultado, traducido en un contagio masivo, pero si aceptaron como posible esa consecuencia y aún así, asumieron el riesgo de que eso pudiera suceder.

Sentado lo anterior, nos situamos ante una conducta en sede de dolo eventual, traspasando por lo tanto la imprudencia y esta hipótesis nos llevaría a una calificación dolosa, dejando atrás la línea de la imprudencia profesional.

Es obvia la dificultad que conlleva la carga probatoria de estos hechos, y la complejidad de probar el nexo causal entre la acción dañosa y el resultado no querido. Pero en técnica jurídica, no es menos cierto, que si analizados los hechos desde esta perspectiva, se nos antoja como posible esta configuración de responsabilidad en sede de dolo eventual.

EL Juzgado de instrucción número 51 de Madrid aceptó a tramite, e incoó diligencias previas, tras la denuncia de un letrado contra el gobierno y sus delegados, por delito de prevaricación, si bien dicha instrucción se circunscribe únicamente a la comunidad de Madrid y a su delegado de gobierno, por razón de competencia y dejando extramuros de ese proceso, como es lógico, a los aforados también denunciados.

Por lo tanto, ya tenemos un órgano judicial que ha dado visos de credibilidad a una posible conducta delictiva, y ahora si, en el seno del proceso, se podrán llevar a cabo cuantas diligencias de investigación resulten necesarias para el esclarecimiento del hecho que se reputa delictivo y las personas responsables.

En cuanto a la tipología delictiva, centrando la cuestión en que tipos penales concretos se deben analizar, comparto las apreciaciones de la jueza instructora de Madrid, a la hora de dudar sobre si es posible la comisión del delito de prevaricación, que tiene como núcleo central, a un funcionario que dicta a sabiendas una resolución administrativa injusta, entiendo que estaríamos en sede del delito de lesiones y de homicidio.

Evidentemente que la concepción de la responsabilidad del ejecutivo en dolo eventual resultaría harto compleja, y seguramente la calificación de una posible responsabilidad penal quedaría encajada en delitos de lesiones por imprudencia profesional y homicidio por imprudencia profesional.

No debemos llevarnos a engaño, ni aferrarnos a una técnica jurídica que únicamente examine los elementos del injusto para encajar una acción en un tipo penal concreto, será muy difícil la labor de las acusaciones, ya que tendrán que probar el nexo de causalidad entre la acción imprudente del ejecutivo, el contagio y el posterior efecto dañino en las víctimas. Daño que debe guardar una relación directa entre la omisión del deber de cuidado del gobierno o sus delegados y la infección por COVID19. Tarea titánica sin duda, pero que a buen seguro tiene una línea posible basada en informes periciales y en datos objetivos.

Por último, para abordar la responsabilidad penal del Ministerio de Sanidad, debemos situarnos temporalmente tras la declaración del estado de alarma, y en ese ejercicio de “onanismo político” que el ejecutivo llevo a cabo cuando se declaro así mismo autoridad competente en todo el territorio nacional.

Desde ese momento, y como máxima autoridad, no resulta plausible imputar la responsabilidad por la gestión sanitaria a las comunidades autónomas, sino que pasa a asumirlas el Ministerio de Sanidad como autoridad competente.

Analizada la situación de los sanitarios, queda claro que ha existido una falta de adopción de medidas especificas en materia de prevención del contagio del COVID19, y que esta se ha producido en el seno de una relación laboral, en consecuencia, se cumplirían con los requisitos objetivos del artículo 316 del CP.

Recordemos que el precepto, obliga a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad adecuadas, sin poner en grave riesgo su integridad, su salud, ni su vida.  Por lo tanto, la falta de adopción de estas medidas sería la conducta que reprocha el citado artículo.

Veremos si una vez superada esta crisis, que a buen seguro superaremos, se depuran las responsabilidades que han dimanado de la nefasta gestión de esta pandemia. El camino esta abierto en el ámbito penal, la pregunta es ¿cuantas de las querellas presentadas prosperan en el resto de los juzgados?

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