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La STC de 6de noviembre de 2014 sobre el delito de reiteración relativo a las faltas de hurto

Magistrado. Doctor en Derecho.

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de noviembre de 2014 sobre el delito de reiteración relativo a las faltas de hurto, ha supuesto un nuevo giro de tuerca sobre un tipo penal que, ya de por sí, ha sido reputado como inviable, pues fue construido basándose en un sentimiento represivo huérfano de toda técnica legislativa, lo que encaja más en un Derecho penal populista que en una norma jurídica adaptada a regular una realidad.

Una mano metiendo algo en un bolso

Antecedentes.

En primer lugar, nos planteamos si nos enfrentamos ante un delito de hábito o ante una figura más cercana al delito continuado o si, en el fondo, nos hallamos ante un derecho penal de autor donde se busca reprender a la criminalidad por el carácter bajo los axiomas del denostado derecho penal de autor. La continuidad delictiva del hurto conlleva un cierto velado temor hacia el denominado ladrón profesional. Ya en el Medievo se castigaba al ter furatus o culpable de haber cometido tres hurtos con la pena capital. Posteriormente surge, con abierto paralelismo retributivo, en el Derecho anglosajón la doctrina legal de los three strikes and you are out, terminología proveniente del juego del beisbol, que conmina con la cadena perpetua al delincuente reincidente (persistent offender), que hubiera cometido tres delitos anteriormente cualquiera que hubiese sido su entidad.          

Interpretando la reforma de la LO 11/2003, la Circular 2/2003, de 18 de diciembre de la FGE entendió que no existía una respuesta exegética fácil pues el simple tenor literal de la ley no ofrecía argumentos decisivos para resolver cuál era el contenido de las cuatro faltas de hurto. Se acude con arreglo a un criterio de interpretación sistemática ínsito en la Exposición de motivos, que habla de: «cuando los hechos cometidos con anterioridad no hubiesen sido aún juzgados y condenados». Se entiende que sólo la comisión de cuatro conductas constitutivas de falta, ninguna de ellas aún enjuiciada, podía ser sancionada mediante la aplicación de estos preceptos. Basta con que se haya celebrado el juicio, aunque no haya recaído aún sentencia, para que no se pueda tomar en consideración la correspondiente falta, ya que, una vez celebrado el juicio de faltas, éste sólo puede terminar por sentencia sobre el fondo del asunto.

Proyecto de reforma del CP

En el Proyecto de reforma del CP presentado en el Congreso 4 de octubre de 2013, se suprime la falta de hurto y se introduce un supuesto agravado aplicable a la delincuencia profesional y organizada. Según la Exposición de motivos, se busca ofrecer una respuesta adecuada a la multirreincidencia y la delincuencia grave, se prevé en el futuro art. 235.7. del CP "cuando el autor actúe con profesionalidad. Existe profesionalidad cuando el autor actúa con el ánimo de proveerse una fuente de ingresos no meramente ocasional". Lo cual no deja de ser un guiño descarado a la anteriormente aludida criminalidad por el carácter (o derecho penal de autor) dada la falta de pautas concretas delimitativas de dicho ladrón con carácter profesional.

La sentencia

La sentencia hoy analizada, dictada por el Pleno con unanimidad y cuyo ponente fue el Sr. Valdés Dal-Ré, resuelve una cuestión de inconstitucionalidad formulada por la A: Provincial de Barcelona sobre el tipo penal formado por cuatro faltas reiteradas de hurto. El párrafo controvertido establece que "para apreciar la reiteración, se atenderá al número de infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las mismas". Según la Audiencia, el párrafo podría ser contrario a la Constitución pues permite que la agravante de reiteración delictiva se construya bien a partir de hechos no enjuiciados previamente, bien a partir de hechos ya enjuiciados, pero sin sentencia firme, lo que supondría apoyarse en presunciones de culpabilidad.

Para justificar su postura, se acude a la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo y en concreto se alude a la STEDH de 24 -5- 2011, Caso Konstas c. Grecia, Caso Englert c. Alemania, de 9-10-1985 y el Caso Nölkenbockhoff c. Alemania de 25-8-1987. En el caso Konstans § 36) se proclama que el art. 6.2 del CEDH, que una protección "práctica y efectiva, y no teórica e ilusoria" de la presunción de inocencia exige que ésta no pueda dejar de aplicarse "en procedimientos de recurso simplemente porque el acusado fue condenado en primera instancia". Se exige pues la firmeza, sin poder tomar en consideración hechos pendientes de enjuiciamiento con una condena provisional.

Por lo tanto, la Sala admite que incardinen el tipo dos tipos de hechos. De un lado, el TC analiza las infracciones aún no enjuiciadas y admite su validez como elemento incardinante dentro del tabestand del tipo. Desde el punto de vista del respeto al derecho a la presunción de inocencia, la sentencia entiende que el precepto cuestionado alude a "hechos tipificados como faltas que sean atribuidos al sujeto y respecto de los que se despliegue en un mismo proceso una actividad probatoria específica que conduzca a declararlos probados". Es decir, que todas esas infracciones se juzguen conjuntamente en el proceso en el que se aprecia la reiteración.

Añade la sentencia que esas infracciones "cometidas" y "no enjuiciadas" "difícilmente" pueden identificarse con infracciones meramente "denunciadas" o "imputadas", pues entonces se estaría ante una interpretación del precepto que "desconoce absolutamente los principios constitucionales básicos del Derecho Penal". Esta hipótesis es rechazada de forma tajante, pues en ningún caso puede un ciudadano resultar condenado o ver agravada su condena por hechos que no están suficientemente acreditados judicialmente.

En segundo lugar, el Tribunal analiza los casos en los que las faltas ya han sido enjuiciadas y afirma que para pueden ser tenidas en cuenta para agravar una condena posterior, deben de haber sido objeto de condena firme en otro proceso. En este supuesto, expone la sentencia, la exigencia de firmeza deviene del respeto al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) se vería comprometido si un pronunciamiento de culpabilidad no definitivo (una sentencia no declarada firme) pues supone un anclaje claro para entender acreditada la previa comisión de las faltas.  En caso contrario, "la sentencia condenatoria consolida la imputación de un delito a una persona determinada; pero mientras exista el recurso contra ella no se haya resuelto, dicho pronunciamiento sobre la culpabilidad del procesado sigue siendo provisional".

Conclusiones

A tenor de lo expuesto, el precepto impugnado admite una interpretación conforme con la CE del art.623.1 del CP si se entiende que delimita como requisito típico para apreciar la reiteración de faltas de hurto la previa comisión de varias infracciones en un plazo temporal anteriormente señalado de un año, sean faltas de hurto declaradas en previa sentencia firme o probadas en el seno del proceso en que se plantea. Se advierte que cualquier otra interpretación debería reputarse vulneradora de esos preceptos y, por lo tanto, sería considerada como inconstitucional.

Pero contextualizando la letra de la sentencia con la realidad, viene a suponer otro requisito adicional para una norma que, per se, se nos presenta como una muestra del penelopismo legislativo descrito por Gimbernat. Dado que el periodo de comisión se circunscribe a un año, es prácticamente una entelequia esperar que las cuatro sentencias, una vez apeladas, hayan recibido la declaración de firmeza desde su comisión en ese exiguo periodo. En cuanto a las no enjuiciadas, se colisiona con el problema de los enjuiciamientos inmediatos de juicios de faltas, el problema de cómo llega la notitia criminis de los cuatro hechos no enjuiciados a conocimiento del órgano instructor, debido a que se carecen de registros públicos de antecedentes penales por faltas, quedando al albur, a la intuición o a la suerte, el conocimiento que se muestra impreciso por parte del Instructor. Lo anterior desemboca en una situación con importantísimos problemas de agravio comparativo palmariamente contrarios a todo principio de igualdad. Así por ejemplo, un sujeto que ha cometido seis hurtos donde tres hayan sido enjuiciados por juicio rápido y otros no hayan sido enjuiciados, se situaría en los márgenes del tipo penal, pero sí sería reprendible un individuo condenado por cuatro sentencia firmes.

Y no deberíamos olvidar que en el supuesto, casi hipotético o fantasmal, de conseguir alguna condena, con todos estos requisitos señalados, lo cierto es que existen otros muchos casos análogos, que por carencias procesales independientes de la voluntad del sujeto, no han sido paralelamente enjuiciados de la misma manera, generándose una situación arbitraria, de inadmisible desigualdad, tanto material como formal, interdicta en los art.9.3 y 14 de la CE.

 

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