LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 09:21:05

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La suspensión de la pena de prisión con antecedentes penales

A diferencia que lo que suele creerse a “voz populi”, nuestro Código Penal, debido a su última reforma, permite que el Juez pueda acordar la suspensión de la pena privativa de libertad inferior a dos años, aunque el condenado tenga antecedentes penales no cancelados, siempre que cumpla el resto de condiciones exigidas.

Cárcel

Esta novedad reside en el apartado 1º del art. 80.2 del CP que equipara la inexistencia de antecedentes penales a aquéllos que, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de futuros delitos, con lo que, el requisito de la primariedad delictiva, como tal, no es tan exacto como suele pensarse.

Debemos puntualizar que el matiz se encuentra en que la naturaleza o circunstancias de los delitos cometidos con anterioridad, nada arroje en el pronóstico acerca de que el ingreso en prisión sea necesario, o no, para evitar que el penado cometa nuevos delitos.

Es decir, el Juez no está obligado a denegar la suspensión de la pena por el mero hecho de que el condenado tenga antecedentes penales sin cancelar, sino que debe valorar si, de las circunstancias del hecho y personales del autor, se deriva que la ejecución de la pena privativa de libertad sea la medida idónea para evitar la comisión de nuevos delitos.

En este sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, de 20 de diciembre de 2016, consideró que ante una condena por un delito de quebrantamiento ex art. 468 CP, una condena anterior por un delito de maltrato ex art. 153 CP resulta relevante y debe tenerse en cuenta, considerando que el penado no cumplía los requisitos establecidos en el art. 80 CP.

Por el contrario, a través del Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, de fecha 27 de enero de 2016, el Juez concedió la suspensión de la pena de prisión de dos años, por un delito de robo, a un condenado que tenía antecedentes penales sin cancelar por un delito anterior contra la seguridad del tráfico.

Por tanto, y comoquiera que no existe regulación alguna en la que se concrete, a efectos prácticos, una lista de supuestos o delitos que no se consideren relevantes para valorar aquélla probabilidad, deberá ser el propio juzgador, quién, sin fijarse exclusivamente en la conducta pasada del penado, vaticine el posible comportamiento futuro de éste.

A este respecto, algunos autores entienden que la norma establece una gran discrecionalidad judicial, que juega en contra del principio de seguridad jurídica y que, además, podría ser causa de desigualdades y originar agravios comparativos. Sin embargo, la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, que se alza en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental, supone contar con soluciones individualizadas en cada caso, neutralizando así la supuesta arbitrariedad.

Debemos tener en cuenta que, como dice el propio art. 80 CP, para dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertar no superiores a dos años, el juez o tribunal, deberá valorar las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. Evidentemente, la valoración de dichos elementos, deberá quedar recogida en la resolución que acuerde o deniegue la suspensión, evitando, de este modo, la temida discrecionalidad.

En todo caso, y a modo de conclusión, es sabido que el Derecho no se trata de una ciencia exacta, ya que habrá casos en los que aun cuando se valore negativamente esa posibilidad de reincidencia y por ello, se suspenda la pena, el sujeto vuelva a delinquir. Sin embargo, para estos supuestos, nuestro Código Penal permite la revocación de la suspensión con todas las consecuencias inherentes a ello, siempre que la reiteración ponga de manifiesto que la expectativa en que estaba fundada la suspensión, no pueda ser mantenida.

Es decir, vemos que la revocación tampoco será automática, sino motivada por el Juez cuando sea necesario por razones que lo aconsejen y no desde un punto de vista meramente ejemplarizante, lo que nos muestra otra prueba de la discrecionalidad y flexibilidad a la hora de abordar los distintos supuestos susceptibles de aplicarles la suspensión.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.