Los dispositivos de vigilancia y control electrónico suponen la aplicación de diversas tecnologías con la finalidad encaminada a poder comprobar respecto de una persona su localización espacio-temporal. La aplicación de esta tecnología sirve para poder establecer un control real respecto de aquellos sujetos sobre los que se han establecido diversas prohibiciones relativas a su libertad ambulatoria o de comunicación, como una medida cautelar o como pena en sentencia firme.
En nuestro panorama normativo se vendrían a materializar con la entrada en la palestra jurídica de la Ley 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la violencia de Género, recogiéndose en su artículo 64 con relación al control de las medidas de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones en dicho sentido se expresaba el apartado 3 del mismo: "3. El Juez podrá prohibir al inculpado que se aproxime a la persona protegida, lo que le impide acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella. Podrá acordarse la utilización de instrumentos con la tecnología adecuada para verificar de inmediato su incumplimiento. El Juez fijará una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no se podrá rebasar, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.", y en el mismo sentido el artículo 48-4 del C. Penal lo recoge de forma expresa.
Como toda tecnología precisa de un elevado grado de colaboración humana, y en este caso concreto, la del infractor a quien se le ha impuesto dicha medida de control y vigilancia. Sucintamente debemos de recordar que está compuesto por tres dispositivos con la finalidad de poder establecer cuál es la posición de la persona obligada por el sistema de control con relación a la víctima. La persona obligada lleva dos aparatos, uno que tiene forma de pulsera, el que emite una señal de radiofrecuencia y un segundo dispositivo, con un aspecto parecido a un teléfono móvil, este con la finalidad de recoger la señal de radiofrecuencia que es emitida por la pulsera. El tercer aparato o dispositivo lo lleva la víctima, con unas características muy parecidas al que llevaba el otro, pero con la adición de una antena que va a recoger la señal de radiofrecuencia que provenga de los dispositivos que portaba el obligado por la medida de control.
Con la reforma de la L.O. 1/2015 se vino a introducir una modalidad del quebrantamiento con relación a los dispositivos electrónicos, dado que las manipulaciones o daños con relación a estos habían tenido encajes jurídicos diversos en otros tipos penales. Se añadió un apartado tercero al artículo 468 del C. Penal: "3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses."
Las conductas que fija el tipo objetivo se establecen a través de una serie de verbos nucleares, tales como "inutilización", "perturbación del funcionamiento normal de los dispositivos técnicos", debiendo ser entendidas como modalidades comisivas y otras conductas, dentro de una vertiente omisiva, como "no llevar consigo" u "omisión de las medidas exigibles para su correcto funcionamiento".
En dicho sentido entre otras sentencias la de la AP Jaén de 20 de diciembre de 2017: "Ciertamente con la reforma operada por Ley 1/2015, en vigor desde el día 1 de julio de 2015, se introduce un tipo específico de desobediencia aplicado a los quebrantamientos de medidas cautelares, de penas o de medidas de seguridad, regulado en el artículo 468.3º del Código Penal, que tipifica la inutilización o perturbación del normal funcionamiento de los dispositivos técnicos dispuestos para el control de cumplimiento de penas, medidas de seguridad o cautelares, que no los llevan consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento. Dicho tipo específico sanciona tanto conductas activas, (inutilizar o perturbar su funcionamiento) como omisivas (no llevarlo consigo o no adoptar las medidas exigibles para su correcto funcionamiento), en todos los casos con carácter intencionado, siendo la finalidad eludir u obstaculizar el cumplimiento de las penas o medidas de prohibición."
Podemos hablar de inutilización del dispositivo técnico, incluible en el mismo la destrucción total o parcial de aquel, lo que supone que se imposibilita por el obligado el control del cumplimiento de las prohibiciones impuestas; la perturbación del funcionamiento normal del dispositivo técnico, se mantiene la integridad de aquel, pero que se realizan actuaciones tendentes a impedir que el dispositivo puede desarrollar sus funciones de control y localización; no llevar encima el dispositivo, el dispositivo no puede funcionar por una imposibilidad física, y finalmente la omisión de las medidas adecuadas para su correcto estado de funcionamiento, que se concretan en actuaciones como no cargar la batería del dispositivo.
No podemos olvidar que se trata de un tipo doloso que llevará aparejada la necesaria intención por parte del autor, en la realización de actos que puedan privar de eficacia al sistema de control impuesto sobre quien es investigado o penado con relación a las prohibiciones establecidas sobre aquel. Si no se puede acreditar dicha intencionalidad, no cabe su imputación a título imprudente, siendo dichos actos impunes. En este sentido la sentencia de la AP Zaragoza de 7 de octubre de 2016: "….- En el presente caso, queda acreditado que el acusado no actuó de manera diligente en los días veintiséis de agosto y seis de septiembre de 2015, pues, o bien no mantuvo el dispositivo de rastreo que se empareja con la pulsera o brazalete que llevaba en el tobillo a la distancia suficiente como para que tal dispositivo pudiera recibir la señal del brazalete o bien no recargó la batería del dispositivo de rastreo que se empareja con la pulsera. Se trata de dos incidencias aisladas y puntuales y no consta que fueran buscadas a propósito por el acusado para quebrantar la medida cautelar de alejamiento de la víctima, que en el juicio manifestó que el acusado no se había acercado a ella en ningún momento. En la sentencia se indica que el acusado "no penetró en la zona de exclusión de la víctima por lo que no quebrantó la medida cautelar" y que "las incidencias en el correcto funcionamiento del sistema no afectaron a la correcta ejecución de la medida". Por tanto, no cabe apreciar en el presente caso el elemento intencional del delito, encontrándonos únicamente con unas incidencias aisladas que pueden estar motivadas por una actuación descuidada del acusado, sin que haya elementos probatorios que revelen la intención de burlar el control de la medida cautelar con el ánimo tendencial de quebrantar."
Otro elemento al que debemos de prestar atención es el impacto psicológico que la utilización de dichos dispositivos electrónicos produce en la otra parte afectada por la medida, que es la víctima. Si por un lado, la imposición de dicha medida de control produce una sensación de seguridad y protección, también presenta otros elementos claramente distorsionadores en la vida de aquella. Yes que efectivamente, la sensación de protección puede verse oscurecida, cuando empiezan a producirse perturbaciones en el funcionamiento o entradas en la zona de exclusión establecida en la medida de protección o en la sentencia.
La sentencia AP Madrid de fecha 14 de junio de 2017 aborda esta cuestión, no muy prolífica relativa a la posible compensación por los daños morales, que sufre la victima por la actuación del autor de un delito de quebrantamiento continuado y persistente con relación a los dispositivos electrónicos. Esta situación genera un estado de temor constante en la victima en la medida en que es avisada de forma inmediata por agentes de policía o guardia civil, cuando se produce cualquier alteración en el correcto funcionamiento del mecanismo, llegando a generarse en la "protegida" una situación de inseguridad, desamparo y temor constante, derivado del propio proceso de control. Así, podemos leer: "…Si, procede estimar el cuarto motivo del recurso, en cuanto que es evidente que la conducta reiterada del incumplimiento de la orden de protección, sin lugar a dudas, ha suscitado una inquietud en la víctima que se ha visto sobresaltada y perturbada en cerca de 60 ocasiones pues, consecuencia de las incidencias reflejadas por el Centro Cometa, ha sido alertada en numerosas ocasiones y a todas horas del día, de un posible peligro que precisamente se intentaba conjurar con la orden de protección quebrantada que ha infligido una situación de angustia y en consecuencia un daño moral en la misma que ha de ser reparado. Procede, por lo tanto, indemnizar en la cantidad de 1000 euros a Adolfina para paliar el daño moral causado, pues la cantidad solicitada consideramos que es proporcionada y adecuada a los hechos enjuiciados (17 euros por cada uno de los 60 incidentes en los que ha incurrido el encausado en el mantenimiento del sistema telemático que le fue impuesto para controlar la medida de protección adoptada)".