Estamos convencidos de que lo más importante en un juicio es la prueba y que de ella depende su resultado. Esto es, cumplidos los trámites y observadas las garantías necesarias para iniciar la vista oral, el proceso llega al momento de la verdad, y en tal momento, la prueba se erige en la cuestión decisiva del enjuiciamiento.
Sin embargo,se comprueba frecuentemente, que son muchas las sentencias que yerran en la valoración probatoria, originando la prosperabilidad de numerosos recursos.
Los errores en materia de valoración de la prueba pueden clasificarse en tres grupos: ausencia de motivación, déficit valorativo o falta de racionalidad en la valoración.
La ausencia total de valoración es, afortunadamente, cada vez más difícil encontrarla. Pero no ocurre así con el déficit motivador en el que bajo la apariencia de que existe motivación se echa en falta la valoración de concretos medios probatorios que si bien en algunos casos es innecesaria dada su nula incidencia en el pronunciamiento final, en otras ocasiones, como sucede cuando no se motiva la prueba de descargo, supone un error técnico que puede acarrear graves consecuencias, en particular cuando existen argumentos a favor y en contra de un punto y no se resuelve la aparente contradicción.
Con todo, en nuestra opinión lo más preocupante son las decisiones carentes de racionalidad, como sucede con la "motivación aparente" que se contenta con una referencia a normas o criterios generales valorativos pero sin realizar el menor esfuerzo justificativo real. Y lo mismo sucede con la denominada " motivación ilativa", consistente en citar pruebas , una tras otra, separadas de la conjunción "y" (es típico de los veredictos-sentencias del tribunal del jurado: "han sido elementos de la convicción alcanzada la prueba de confesión del acusado y la testifical de A y la testifical de B y el documento D, de lo que resulta que X mató a Y…)", proceder que no puede reputarse satisfaga las exigencias de una decisión racional.
La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la materia es profusa y está llena de ejemplos del máximo interés.
Así, la STS 25-5-2006 que declaró la nulidad de la sentencia dado que "la estructura lógica del razonamiento o juicio sobre la prueba es débil","no excluye la duda razonable de un resultado valorativo diferente", y el Tribunal se abstuvo de precisar las razones -más allá de su mera afirmación- por las que se inclina por una de las alternativas que ofrece la prueba.
De igual modo, la STS 12-9-2006 anuló la sentencia ante el "patente vacío de expresión del análisis" de los elementos de convicción y la emisión de "conclusiones sintéticas al respecto" que nada explican, siendo necesario la identificación de las fuentes de prueba de cargo y la consideración de los elementos de convicción obtenidos en cada caso.
Pero entre las más recientes, cabe destacar la Sentencia 441/2008, de 10 de julio, en la que nuestro Tribunal Supremo reproduce su doctrina general, en la materia, contenida entre otras, en SSTS 270/2003, de 12 de marzo y 123/2004, de 6 de febrero, censurando a la resolución de la Audiencia lo siguiente: a)Un discurso aquejado de una patente circularidad, esto es, puramente tautológico; pues la justificación de la veracidad de los que se ofrecen como hechos probados es una simple reiteración de una parte de éstos; b) Una esquemática y vaga referencia a algunas afirmaciones de cargo, que se dejan sin analizar; c) la falta de un examen de la prueba de descargo, "a la que no se dedica la menor atención", y d) consideración de "evidentes" de hechos procedentes de las manifestaciones de algún testigo cuando ello no resulta así, de la plasmación de dichas declaraciones en la sentencia.
Como puede apreciarse, la sentencia recurrida, desconoce reglas tan fundamentales en materia de valoración de prueba como la necesidad de valorar la prueba de cargo y expresar, razonada y razonablemente, la convicción alcanzada que no puede sustituirse por afirmaciones puramente inanes , tautológicas o carentes de consistencia incriminatoria por falta de la debida profundización en el análisis.
Y es que mucha de la valoración que se hace, es sólo aparente, pues se da como evidente lo que no lo es y se considera racional lo que no es sino una de las varias hipótesis posibles que, cuando exista una alternativa más favorable, igualmente racional, ha de prevalecer. Por eso es bueno, como hace la sentencia precitada, recordar que la evidencia, "no puede ser meramente intuitiva", y "no se transmite sin más por la constancia de esta sola afirmación en el cuerpo de la sentencia". "Evidencia", por cierto, según el Diccionario de la Real Academia, significa "certeza clara, manifiesta y tan perceptible, que nadie puede racionalmente dudar de ella", por lo que sólo pueden considerarse evidentes muy pocas cosas, requiriéndose, más bien de una "mediación jurisdiccional", que ha de "hacerse patente a través de la expresión de los presupuestos de la convicción del tribunal en todos los planos" posibles, "unico modo de justificar adecuadamente la decisión". Se pone, pues, bastante alto el listón y debemos tomar buena nota de ello.
El efecto y consecuencias de este tipo de errores, supone, en pocas palabras, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que requiere, para su reparación, una nueva actuación judicial , sustanciándose en la declaración de nulidad de la resolución , seguida de repetición del acto omitido. Pero, si se trata de un error técnico relevante, por ejemplo valorar una prueba ilícita, tiene efectos especiales o propios de dicha cuestión, que puede llevar a la absolución del condenado si era la única prueba de cargo o contaminó las que de ella derivaban. En este caso pues, no cabe repetir el juicio o volver a motivar la sentencia al afectarle los fulminantes efectos del art.11.1 LOPJ: "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales"
En la sentencia 441/2008 comentada, el Tribunal Supremo decidió la anulación de sentencia de la Audiencia para que se redacte de nuevo , debiendo motivarse "con la debida concreción y referencia a la prueba del juicio la apreciación de ésta".
Pero como puede apreciarse, la importancia de esta cuestión es máxima, porque o el error produce efectos definitivos o si cabe su subsanación demora bastante la conclusión del proceso y ello, como hemos dicho en otra ocasión (Vid.en Legal Today nuestra colaboración "La estrategia dilatoria en el proceso: ¿para qué sirve?, publicado el 1-10-08) abre todo un mundo de posibilidades cara a la ejecución de una eventual sentencia condenatoria: solicitud de suspensión de la pena, modulación de su cumplimiento, petición de indulto…
En definitiva, hay que animarse a ejercer el debido control de la motivación de la prueba, porque ello redunda, sin duda, en una justicia de mayor calidad y, por ende, más justa.