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29/03/2024. 15:31:55

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Los plazos de detención policial y judicial según la jurisprudencia constitucional

Letrado de la Administración de Justicia.

Según el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si el Juez o Tribunal a quien se hiciere la entrega fuera el propio de la causa, elevará la detención a prisión o la dejará sin efecto en el término de 24 horas, a contar desde que el detenido le hubiera sido entregado. Lo mismo hará si se trata de una detención judicial. Con carácter general el artículo 17,2 de la Constitución Española también establece el plazo de las 72 horas, aquí existen dos plazos, uno relativo, la detención no podrá durar más que el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y un plazo máximo absoluto de 72 horas desde el inicio de la detención que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentre en dependencias policiales. Así lo establece también el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Podemos entender la «puesta a disposición» de la autoridad judicial como el acto mediante el cual,  finalizadas las diligencias policiales, se comunica a la referida autoridad tal hecho y queda el detenido sometido a la decisión de ella y pendiente de su traslado ante la misma, lo que no conlleva necesariamente la entrega material del detenido en sede judicial.
En la actualidad no son frecuentes las detenciones practicadas en lugares que no sean sede de un juzgado de instrucción, pero siguen siendo posibles. Por ello, debemos resolver el problema de si se debe computar dentro del periodo máximo de detención el tiempo que indispensablemente se debe invertir en conducir al detenido desde el punto en que estuviere, hasta el lugar en que se halle la autoridad judicial a la que deba ser entregado materialmente.
Siendo el plazo de detención policial único y de setenta y dos horas, de la norma no cabe deducir la existencia de diferentes formas de computar ese periodo de tiempo. Así, el comienzo de la detención debe venir referido al mismo instante en que el sujeto es privado de su libertad personal, y el final, al instante en que el individuo es puesto a disposición del Juez más próximo o en libertad.

El derecho a ser puesto a disposición de la autoridad judicial, o en libertad, en el plazo máximo de setenta y dos horas, no admite dilaciones. Por ello, dentro de este plazo, las autoridades policiales deben haber dispuesto lo necesario para que, con independencia del Cuerpo que tenga encomendada la tarea de trasladar el detenido al Juzgado correspondiente, la entrega se haga dentro del plazo legalmente establecido. Incluso, si es preciso, se hará el traslado y la entrega material del detenido por el Cuerpo que le mantenga privado de libertad, aunque no le corresponda legalmente el traslado, todo ello en beneficio del derecho fundamental a la libertad personal del detenido .En definitiva, el plazo de la detención policial debe finalizar en el mismo instante en que comienza el de la detención judicial, sin que existan periodos intermedios no computables.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el plazo de privación de libertad de 72 horas en caso de detención ordenada por un juez comienza a contar desde que se materializa la detención y no desde que se hace efectiva la entrega del detenido por la policía.

El Tribunal Constitucional señala que en la detención policial, el juez dispone de un plazo de 72 horas para regularizar la situación del detenido, elevándola a prisión o dejándole libre. En la detención judicial, el juez deberá «hacer lo propio» y en «idéntico plazo», por lo que las 72 horas no pueden computarse «desde que se entrega al detenido».
La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el plazo máximo de detención de una persona es de 72 horas. Hasta ahora se había considerado que ese período comenzaba a contar desde que el detenido era puesto a disposición judicial. Sin embargo el Tribunal Constitucional ha introducido una nueva interpretación del momento del cómputo en función de quién y cómo se haya producido esa detención. La Sala Primera del alto tribunal distingue entre detención practicada por un particular, una autoridad o un agente y la ordenada por un juez. En el primer caso se mantiene la norma de que las 72 horas empiecen a contar a partir del momento de la entrega del detenido al juez. En el segundo caso, el Constitucional ha dictaminado que el cómputo se inicia desde el mismo instante en que la detención se ejecuta materialmente.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha establecido que en los supuestos de detención acordada por la autoridad judicial el cómputo debe comenzar cuando se verifica la ejecución material del arresto por las fuerzas policiales, y no cuando se hace efectiva la entrega del detenido a la autoridad judicial.

BIBLIOGRAFÍA.

Constitución Española de 1978.

Lecrim.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

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