A raíz del enfrentamiento entre las dispares doctrinas del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional acerca de la interrupción de la prescripción, el legislador aprovechó la reforma del Código Penal de 2010 para zanjar la polémica. La intención fue buena, pero la práctica nos demuestra que las reformas parciales suelen provocar interpretaciones de las normas tal vez no queridas por el legislador.
Un ejemplo de ello es lo que sucede en la jurisdicción de menores tras la reforma del art. 132.2 CP. Según dicho precepto, la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable de un delito o falta. A tal efecto, prosigue el artículo, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
La interpretación de la nueva norma realizada por las Audiencias Provinciales ha provocado el archivo de numerosos procedimientos de menores por prescripción en supuestos de delitos menos graves y faltas (SST 05-10-2011 y 06-10-2011 Sección 3ª A.P. Barcelona, ST 11-07-2011 A.P. Girona). Y es que el derecho penal de menores tiene dos peculiaridades que lo hacen especialmente sensible a la prescripción:
– En primer lugar, los cortos plazos de prescripción previstos para los delitos menos graves y las faltas. El art. 15 LORPM establece que las faltas prescriben a los tres meses, y los delitos menos graves (los castigados en el CP con penas de prisión inferiores a cinco años) prescriben al año. Dado que la LORPM no regula la forma de computar tales plazos, de acuerdo con su Disp. Final 1ª deberemos acudir al CP como norma supletoria, y por tanto al art. 132.2 CP.
– En segundo lugar, el hecho de que el proceso penal de menores es instruido íntegramente por el Ministerio Fiscal en el seno de la oficina de la Fiscalía de Menores (art.16 LORPM), no por el Juzgado de Menores que en la práctica sólo interviene básicamente a partir del momento en que se formula acusación contra el menor. Así, la admisión a trámite o no de las denuncias por hechos cometidos por menores corresponde al Ministerio Fiscal; es la Fiscalía de Menores la que custodia las piezas, documentos y efectos del delito; practica las diligencias pertinentes para la comprobación del hecho y de la responsabilidad del menor en su comisión, archiva las actuaciones si considera que los hechos no son constitutivos de delito o falta, etc. A tenor de la redacción actual del art. 132.2 CP es evidente que ninguna de las resoluciones que dicte el Fiscal de Menores durante la instrucción de tales procesos tiene efectos interruptivos de la prescripción, ni tan siquiera el inicial Decreto de incoación del expediente contra el menor. Sólo puede tener tal efecto interruptivo una resolución judicial, y por tal sólo cabe entender las providencias, los autos y las sentencias dictadas por un Juez o Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 245 LOPJ y 141 LECrim, sin que pueda realizarse una interpretación extensiva de dichos preceptos que permita incluir como resoluciones judiciales otras decisiones que, emitidas por funcionario público investido de alguna autoridad, puedan recaer en un proceso penal, como por ejemplo las Diligencias y Decretos de los Secretarios Judiciales o los Decretos del Ministerio Fiscal.
Surge entonces en la práctica forense un problema: la fase de instrucción de los expedientes en la Fiscalía de Menores suele dilatarse a menudo más allá de los plazos de prescripción previstos en la LORPM para las faltas y, en ocasiones, para los delitos menos graves. Pensemos que en todo expediente de menores el Ministerio Fiscal debe requerir del equipo técnico la elaboración de un informe sobre el menor y el día a día nos revela que suelen transcurrir varios meses desde la incoación del expediente hasta su conclusión, máxime cuando por el camino se ha intentado una reparación a la víctima. Sucede pues, a menudo, que desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que -tras el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal en el que se formula la acusación contra el menor- el expediente es remitido al Juzgado Menores para el dictado del Auto de apertura de audiencia, han transcurrido con creces los plazos de prescripción.
En este contexto, existe una discusión actualmente abierta y objeto de debate acerca del efecto interruptivo de la prescripción que deba otorgársele a las resoluciones a que se refiere el art. 16.3 y 4 LORPM. Dicho artículo dispone que "3. Una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el artículo anterior, el Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del expediente al Juez de Menores, quien iniciará las diligencias de trámite correspondientes. 4. El Juez de Menores ordenará al propio tiempo la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil, que se tramitará conforme a lo establecido en las reglas del artículo 64 de esta Ley". Según criterio de varias Audiencias Provinciales, ninguna de estas resoluciones produce la interrupción de la prescripción.
Por lo que respecta a la resolución que se dicte por el Juzgado de Menores dando cuenta de la incoación del expediente por parte de Fiscalía, sostiene tal jurisprudencia que el Juez de Menores no tiene en este momento procesal ningún tipo de control sobre la decisión adoptada por el Ministerio Fiscal y que, por tanto, en estas condiciones parece claro que cuando el Juez de Menores acuerda iniciar las diligencias de trámite correspondientes no está dictando una resolución judicial motivada ni está decidiendo la persona contra la cual va a dirigir el proceso penal de menores, toda vez que dicha decisión corresponde en exclusiva al Ministerio Fiscal. Como consecuencia de ello, tal resolución judicial no interrumpe la prescripción. Aún cuando ello pudiera ser objeto de discusión cuando nos hallamos ante un Auto dictado por el Juez de Menores, en la práctica nos encontramos con que tales Autos carecen a menudo de toda motivación, tratándose de meras resoluciones ciclostiladas que simplemente dan cuenta de la incoación del expediente por la Fiscalía de Menores y acuerdan iniciar las diligencias de trámite correspondientes, formulismo carente de todo contenido pues más allá del dictado de dicho Auto el Juzgado de Menores no realiza actuación alguna y queda a la espera de que Fiscalía concluya el expediente y se lo remita, en su caso, con el escrito de alegaciones en que se formula acusación contra el menor. Incluso en ocasiones nos encontramos que tan siquiera se ha dictado Auto alguno, sino que el Secretario Judicial del Juzgado de Menores se limita a dictar una Diligencia de ordenación dando cuenta de la incoación del expediente por la Fiscalía, por lo que en estos supuestos no hay duda alguna de que tal resolución no tiene efectos interruptivos de la prescripción.
En cuanto a la resolución que pueda dictar el Juez de Menores abriendo la pieza separada de responsabilidad civil, también ésta carece de eficacia para interrumpir la prescripción, por cuanto dicha pieza no integra el ejercicio de ninguna acción penal contra el menor sino únicamente civil.
No obstante la contundencia con que se expresan ciertas Audiencias Provinciales la cuestión no es pacífica, y a día de hoy la Fiscalía de Menores está recurriendo las resoluciones de los Jueces de Menores que, haciéndose eco de tal jurisprudencia menor, decretan el archivo de los procedimientos por prescripción.