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23/04/2024. 19:51:20

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¿Porqué la supresión de las faltas como infracción penal?

Doctor en Derecho, Magistrado y Académico Correspondiente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación

En breve va a entrar en vigor la enésima reforma del Código Penal realizada por la ;LO 1/2015, de 30 de marzo, en la que, entre otros extremos, suprime todo el Libro III, relativo a las faltas, que desaparecen, convirtiendo sino la mayoría sí muchas de ellas en sanciones administrativas y las que considera más reprochables y que, al entender del legislador, merecen una sanción penal, convirtiéndolas en «delitos leves», estando el autor en absoluto desacuerdo por ir contra nuestro derecho histórico y por ser un cambio puramente nominativo sin añadir ni modificarse nada más: ni el órgano judicial encargado del enjuiciamiento, ni el procedimiento aplicable ni las penas a imponer.

Mano con guante sacando un movil de un bolsillo de otra persona

El legislador ha suprimido las faltas como infracción penal. En efecto, por la LO 1/2015, de 30 de marzo (BOE nº 77, de 31 marzo) suprime, de un  plumazo, la clasificación tradicional española de infracciones graves (delitos) y leves (faltas), de larga tradición española y vigente históricamente en todos nuestros Códigos Penales, a excepción del primero, el Código Penal de 1822; esto es, ha estado vigente en los Códigos Penales de 1848 -y su amplia reforma de 1850-, 1870, 1928, 1932, 1944, Texto Revisado de 1963, Texto Refundido de 1983 y nuestro Código Penal actual de 1995… hasta la presente reforma (y ya van, con ésta, 27 reformas a un Código Penal de, escasamente, veinte años de vigencia, con lo que se demuestra una instrumentalización cada vez más patente del Derecho Penal por parte de los partidos políticos, sean del signo que sean y cuya finalidad no es sino electoralista), suprimiéndose, por ende, todo el Libro III ("De las faltas y sus penas"), también de honda raigambre en nuestro derecho.

Justifica el legislador la supresión de las faltas en su Exposición de Motivos en que "debe primarse la racionalización del uso del servicio público de Justicia, para reducir la elevada litigiosidad que recae sobre juzgados y tribunales, con medidas dirigidas a favorecer una respuesta judicial eficaz y ágil a los conflictos que puedan plantearse. Al tiempo, el Derecho Penal debe ser reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad". No podemos estar más de acuerdo con el legislador en las afirmaciones hechas pero ello no es óbice para que mostremos nuestro absoluto rechazo al cambio de denominación de las "faltas" por "delitos leves", pues no es otra cosa lo que ha hecho el legislador como examinaremos infra.

Nos explicamos. Sí procedía y lo loamos la supresión de numerosas faltas por carecer de gravedad suficiente para merecer un reproche penal (tales son, ad exemplum, el homicidio y lesiones imprudentes, que se reconducen a la vía civil salvo que tengan el carácter de imprudencia grave, las faltas de abandono, el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles y la causación de daños de escasa entidad -si revisten cierta entidad, se reconducen al delito de daños, subtipo atenuado-, abandono de jeringuillas y similares en lugares frecuentados por menores, las faltas por dejar animales feroces y dañinos sueltos, el cortar o talar especies o subespecies amenazadas, la realización de actividades sin seguro obligatorio exigido legalmente -continuándose con la reforma introducida por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, que ya despenalizó la carencia de seguro obligatorio en la conducción de vehículos de motor y ciclomotores-, etc.), despenalizándolas y, en su caso, convertirlas en infracciones administrativas (infracciones administrativas que, por cierto, conllevan en muchas ocasiones una respuesta sancionadora más contundente que la prevista en el Código Penal, lo que era un contrasentido si partimos de que el Código Penal recoge -o debe recoger- conductas teóricamente más graves).

Pero es que el legislador tenía que dar una solución a aquellas conductas que eran más graves y que merecen una sanción más fuerte que la puramente administrativa y lo que hace es instaurar una nueva categoría de infracciones penales, cual es la de "delitos leves", esto es y como se recoge en la propia exposición de Motivos, "la nueva categoría de delitos leves permite subsumir aquellas conductas constitutivas de falta que se estima necesario mantener". Como dice el proverbio, "para ese viaje no hacen falta estas alforjas".

En efecto, se suprimen las faltas pero se crea la figura de "delitos leves". Queda pues, después de la reforma, una sola infracción penal, el delito, pero y en función de la pena, con tres clasificaciones o categorías: delitos graves, delitos menos graves (como hasta ahora) y se añaden los delitos leves, introduciéndolos, en la mayoría de los casos, como subtipos atenuados del tipo básico (así, en las lesiones, en las amenazas, en las coacciones, en el hurto y, en general en las infracciones contra el patrimonio, donde la derogación de la falta supone la incorporación de nuevos tipos atenuados del delito, etc.) e, incluso, se mantiene la misma redacción en la descripción de delito leve que la actual de la falta.

Y no hay más cambios: las penas serán las mismas en estos delitos leves con respecto a las faltas suprimidas (localización permanente, trabajos en beneficio de la comunidad y, esencialmente, días-multa hasta un máximo de dos meses) e, incluso, la competencia para su enjuiciamiento (Jueces/Magistrados de Instrucción) y el procedimiento (el previsto en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "del procedimiento para el juicio de faltas", arts. 962 a 982) seguirán siendo los mismos que actualmente.

En definitiva, estando de acuerdo en la supresión de la mayoría de las faltas que hace el legislador por considerar que por su menor entidad (y -no menos importante- para liberar a los Juzgados de la elevada litigiosidad, lo que es de agradecer) basta con acudir al Derecho Administrativo Sancionador, no lo estamos en el cambio de denominación de "falta" por "delito leve" por cuanto se rompe una clasificación histórica, tradicional en nuestro derecho y que se extendió hasta Iberoamérica (el Código Penal de 1848, que, como hemos recogido ut supra, instauró la clasificación bipartita de las infracciones penales, fue adaptado casi literalmente por los Códigos Penales de Chile, Perú, Costa Rica, El Salvador y México, donde, con mayores o menores modificaciones, rige hasta hoy) al tratarse de una reforma puramente nominatim, esto es, se cambia, simplemente, el nombre de "falta" por el "delito leve" pero todo sigue igual: se pueden imponer las mismas penas, se va a juzgar -y ejecutar lo juzgado- por el mismo Juez o Magistrado y se va a aplicar el mismo procedimiento actualmente existente. Repetimos, "para ese viaje no hacen falta estas alforjas".

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