LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

16/04/2024. 11:23:06

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sobre la nueva ley de responsabilidad medioambiental

Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad Pública de Navarra

José Francisco Alenza García
Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad Pública de Navarra

Por primera vez se aprueba en España una Ley de responsabilidad medioambiental que establece un sistema público de responsabilidad de daños ambientales que incluye medidas de prevención, de evitación y de reparación de dichos daños. Una responsabilidad que es ilimitada y, en algunos casos, objetiva.

Sobre la nueva ley de responsabilidad medioambiental

En el BOE de 24 de octubre de 2007 se publicó la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental con la que se transpone la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales. La transposición llega con un cierto retraso lo que explica que aunque su entrada en vigor se produjo al día siguiente al de su publicación en el BOE (es decir, el 25 de octubre), sus efectos retrotraen al 30 de abril de 2007, salvo lo dispuesto en sus capítulos IV y V (disp. final 6ª).

La nueva Ley (que consta de 49 artículos, agrupados en seis capítulos y de 14 disposiciones adicionales, una transitoria y 6 finales, así como de 6 anexos) regula un sistema público de responsabilidad de daños ambientales que incluye medidas de prevención, de evitación y de reparación de dichos daños. Es un sistema público porque permite la determinación unilateral ejecutiva -esto es, obligatoria- y ejecutoria -susceptible de ejecución forzosa- de las medidas preventivas y reparadoras de los daños ambientales, por parte de la Administración competente y con una amplia legitimación ciudadana para solicitarlas. Se separa, pues, de la responsabilidad civil clásica en la que los conflictos entre el causante del daño y el perjudicado se dirimen en sede judicial.

Por daños ambientales se entienden los daños a las aguas, al suelo, a la ribera del mar y de las rías, y a las especies de la flora y de la fauna silvestres presentes permanente o temporalmente en España, así como a los hábitat de todas las especies silvestres autóctonas. Quedan excluidos los daños al aire y los denominados daños tradicionales, es decir los daños a las personas y a sus bienes.

Se establece un régimen de responsabilidad objetiva aunque sólo para algunas actividades y sólo cuando concurran determinadas circunstancias:

– Para los operadores que desarrollen una actividad económica o profesional del Anexo III (que son las sometidas a algún tipo de autorización ambiental) la responsabilidad objetiva les obliga a adoptar las medidas de prevención, de evitación o de reparación en caso de amenazas o de producción de daños ambientales. No obstante, la responsabilidad objetiva decae si los daños ambientales se producen en desarrollo de actividades que cuenten autorizaciones válidas y cuando las actividades lesivas no se consideren perjudiciales para el ambiente según el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento en que se produjeron (art. 14.2). En estos casos, la responsabilidad sólo podrá exigirse en caso de que se pruebe culpa o negligencia del operador.

– El resto de actividades profesionales sólo quedan sujetas a responsabilidad objetiva en caso de amenazas de daños ambientales respecto a las medidas de prevención y evitación. Respecto de las medidas de reparación sólo será exigible la responsabilidad cuando medie dolo, culpa o negligencia.

El ámbito de aplicación de la Ley queda restringido también por la exclusión de los daños provocados por distintas causas (conflicto armado, fenómenos naturales, riesgos nucleares, actividades al servicio de la defensa nacional, etc.) o estén cubiertos por un régimen de responsabilidad establecido en alguno de los convenios internacionales enumerados en los anexos IV y V (apartados 4 y 5 del art. 3). Además, la Ley no será de aplicación a los daños medioambientales si han transcurrido más de treinta años desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que los causó (art. 4).

Debe destacarse también que la responsabilidad medioambiental establecida en la Ley es una responsabilidad ilimitada, pues el contenido de la obligación de reparación consiste en devolver los recursos naturales dañados a su estado original, sufragando el total de los costes a los que asciendan las correspondientes acciones preventivas o reparadoras. Uno de los aspectos más positivos de la Ley es la determinación de los criterios y formas de reparación de los daños ambientales restituyendo el medio ambiente a su estado básico mediante las denominadas medidas reparadoras primarias, complementarias y compensatorias. Estas formas de reparación y los criterios establecidos para cada una de ellas serán aplicables en cualesquiera procesos de responsabilidad ambiental, es decir, no sólo en la exigible conforme a la propia Ley de Responsabilidad Medioambiental, sino también la que se pueda exigir en un proceso judicial civil, penal o contencioso-administrativo o en un procedimiento administrativo (disp. adic. 9ª).

Por otro lado, la Ley exige la constitución de garantías financieras como requisito imprescindible para el ejercicio de las actividades profesionales del Anexo III.

En cuanto al procedimiento cabe subrayar el reconocimiento de la condición de interesado -a efectos de solicitar la iniciación del procedimiento- a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan determinados requisitos (tener entre sus fines estatutarios la protección del medio ambiente, estar constituidas al menos dos años del ejercicio de la acción y desarrollar su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el daño medioambiental o la amenaza de daño) (art. 42).

El procedimiento de responsabilidad debe finalizar mediante una resolución motivada y expresa, que deberá acordarse y notificarse en el plazo máximo de 3 meses, transcurrido el cual, se entenderá desestimada la solicitud o caducado el procedimiento si se ha iniciado de oficio, sin perjuicio de la obligación inexcusable de resolver (art. 45.3).

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.