LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/03/2024. 03:05:10

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Valoración de la declaración de la víctima como única prueba de cargo en los delitos sexuales

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

Fiscal Sustituto de la Audiencia Provincial de Valencia

Agresión

¿Qué sucede cuando la declaración de la víctima es la prueba esencial en una agresión sexual?

Nuestro artículo se va a centrar dicho supuesto,  como ocurre en la mayoría de las ocasiones en las que se enjuicia este tipo de agresiones,  se producen estando solo presentes  el agresor y la víctima, y se cuenta exclusivamente con la declaración de ambos, ciertamente contradictoria entre sí. Es por ello que se debe acudir a los elementos indiciarios para reforzar la prueba testifical de la misma. Obviamente, el agresor sexual va a intentar cometer los hechos en un ambiente inhóspito para la víctima y procurará que no haya testigos o cualquier otro elemento que lo incrimine, lo que no solo le facilita la comisión del delito, sino que también reduce las posibilidades de una posible sentencia condenatoria si se valora que no hay suficiente prueba de cargo.

¿Cuáles son los requisitos esenciales para la integración del tipo de delitos de abusos/agresión sexual?

1º.- Uno objetivo, que consiste en contacto corporal y otra materialización de conducta con significante sexual, que tanto puede realizar el sujeto activo sobre el sujeto pasivo o imponerse a éste para que lo realice sobre sí mismo o sobre un tercero. Por tanto, el elemento objetivo del tipo consiste en la existencia de una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona.

2º.- Un elemento subjetivo, esto es, que la conducta protagonizada por el sujeto activo venga guiada por el propósito de obtener una satisfacción sexual o ánimo libidinoso, y la mantenida por el sujeto pasivo, que siente el acto como una invasión de su sexualidad y de atentado a su libertad de decidir sobre ella.  Además, el elemento subjetivo está integrado por la finalidad lasciva o más bien, por el pleno conocimiento de que se efectúa un acto de estas características, conforme a la doctrina jurisprudencial.

3º.- Un medio comisivo integrado por el uso de la violencia o intimidación, esto es, que se produzca la imposición usando la "vis absoluta", que impide toda resistencia, o la "vis compulsiva", que obliga a ceder por temor a los males amenazados.

El examen de la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal debe hacerse en atención a las pruebas que se practiquen en el acto del Juicio, dado que, es en este acto, donde debe practicarse la actividad probatoria que permita desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española. La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo referente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Por otro lado, es admisible como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia la declaración de la víctima, siendo totalmente lógica la existencia tan solo de la víctima en hechos como los delitos contra la libertad que se realizan evitando el agente la presencia y observación por otras personas. Todo ello siempre que el testimonio no aparezca invalidado por razones objetivas y no provoque dudas a los Tribunales que le impidan formar su convicción, y así en  el testimonio de la víctima habrán de concurrir:

    a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima que permitieran deducir móviles de resentimiento, enemistad o venganza en la segunda, que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

    b) Verosimilitud, que se consigue mediante la corroboración del testimonio por medio de datos objetivos que doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho.

    c) Persistencia en la incriminación, en las manifestaciones de la víctima. Esta habrá de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones que habrán de mantenerse en el tiempo firme.

Ciertamente, frente a la versión de la víctima nos encontraremos con la del acusado, claramente opuesta a la esta.  ¿Es posible superar esta situación de versionas contradictorias? En la Sentencia  del Tribunal Supremo de 24 julio de 2019 (entre otras muchas)  se pronuncia sobre esta cuestión:

    "Se reprocha en el recurso que la única prueba de cargo es la declaración de la víctima y frente a esa queja conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "[…] la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4) […]". La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo."

En cuanto a la versión exculpatoria facilitada por el acusado, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado (Sentencia de 12 de junio de 2012) cuando resulta acreditadamente falsa o las explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por sí solas no basten para declarar culpable a quién los profiera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación de los hechos ocurridos y personas intervinientes. Si el acusado pese a carecer de la carga probatoria, introduce en el debate procesal elementos de hecho en su defensa que se revelen falsos, viene a proporcionar un elemento valorativo más para formar la convicción judicial. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional (Sentencia 24/97 de 11 de febrero, 220/98 de 16 de noviembre y 155/02 de 22 de junio).

Al hilo de lo expuesto, la reciente sentencia del Tribunal Supremo-Sección Primera, de 31 de octubre de 2019, Recurso 10366/2019, N.º Resolución527/2019, que resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2019 por la Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. Sala de lo Civil y Penal, por la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 824/2017, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, del artículo 183 del Código Penal, ha señalado que:

    "La jurisprudencia viene estableciendo una serie de parámetros o criterios que se deben tomar en consideración para valorar un testimonio cuando sea la única o principal prueba de cargo y son los siguientes:

      a) La comprobación de la credibilidad subjetiva que exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

      b) El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

      c) Por último, el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: (i) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" (STS de 18 de Junio de 1.998, entre otras). (ii) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. (iii) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes…..Según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo, "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

También cobran una gran relevancia otras pruebas de carácter indirecto, como son las indiciarias. ¿Cuáles son estas pruebas  que refuerzan la declaración testifical de la víctima?.

Así, debemos de centrar nuestra atención en otra cuestión que complementa los requisitos jurisprudenciales anteriormente expuestos son las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que apoyan la versión de la víctima.  Estas pueden consistir por ejemplo, desde las lesiones provocadas por el delito, a los testimonios de otras personas que, sin referirse directamente al hecho delictivo, confirman o refuerzan la credibilidad de la víctima o a los informes periciales que evalúan el estado físico o mental de la víctima. Se trata de delitos que suelen producir lesiones físicas y/o psíquicas en las victimas, siendo una de las corroboraciones periféricas más importantes y que pueden dotar de ese  necesario "armazón jurídico" a la declaración de la víctima, suficiente como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.