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19/04/2024. 04:01:11

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¿Volvemos a la patada en la puerta?

Recientemente hemos tenido constancia de noticias sumamente inquietantes que se han venido suscitando a lo largo del mes de Marzo, respecto de intervenciones policiales consistentes en la entrada forzosa o violenta de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en domicilios particulares, sin autorización judicial ni consentimiento del propietario de la vivienda afecta, a los fines de interrumpir el desarrollo de fiestas ilegales, en consonancia con la nueva Normativa Sanitaria diseñada como marco para superar y sortear la actual situación pandémica, transportándonos el relato fáctico de lo acaecido a otras épocas pretéritas más propias de principios de los 90, cuando se hizo célebre la expresión de “patada en la puerta”, para bautizar la LO 1/1992, de 21 de febrero, o también conocida como “Ley Corcuera (en honor al Ministro del Interior de marras de aquel momento, cuya promoción finalmente le llegó a costar su puesto), porque facultaba a las Fuerzas del Orden a entrar en un domicilio en el que se tuviese «fundado conocimiento» de que se estuviera cometiendo un delito relacionado con el tráfico de drogas, sin necesidad de orden o autorización judicial, aunque esta disposición fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en Diciembre de 1993, y, como tal anulada.

Volviendo a la cuestión nuclear de este artículo, los hechos a los que hacíamos alusión al inicio de esta exposición son los siguientes:

El pasado 21 de marzo, en torno a la una de la madrugada, seis Agentes de la Policía Nacional se personan en una vivienda sita en la calle Lagasca (Madrid), alertados por un vecino, ante la más que plausible celebración por un número indeterminado de personas, de una fiesta en el interior de dicho inmueble. Tras un intercambio de palabras entre los Agentes y el interlocutor del domicilio del que provenían los ruidos, los Policías, ante la negativa de este último a dejarles acceder al interior de la morada, tiran la puerta con un ariete, procediendo a sancionar a las 14 personas que se encontraban en el interior de dicha vivienda por conculcar la Normativa Sanitaria, y deteniendo a 9 de ellas, por la posible comisión de un delito de desobediencia grave, tipificado en el artículo del 556.1 del CP.

Ante la polvareda desatada por la difusión mediática de la noticia, desde fuentes Policiales se destaca que la intervención de los agentes estuvo amparada, en primer lugar, por los artículos 9.2 y 16.1 de la Ley de Seguridad Ciudadana (también conocida en la jerga popular como “ley mordaza”), que autoriza a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, a identificar a las personas cuando existan indicios de que han cometido una infracción, obligando a las mismas a tener que identificarse ante el agente de turno; así como el precepto 16.5 del mismo texto legal, que recoge que en caso de no hacer esto último, podrían incurrir en un delito de desobediencia grave “que posibilitaría su detención”. Los agentes aseguran en los atestados que el delito de desobediencia (al negarse a abrirles e identificarse) se estaba cometiendo de manera “flagrante” y que, por ello, de acuerdo con el artículo 18 de la CE y el 533 de la LECRim decidieron entrar en el piso. Además, supuestamente, en dicho atestado se hace referencia a un oficio de la Dirección Adjunta Operativa de la Policía Nacional, remitido el pasado 16 de Marzo, en el que se impartían instrucciones a los agentes para “establecer los dispositivos operativos necesarios, para asegurar, el cumplimiento de las medidas y recomendaciones”, por lo que, en un principio, pudiera parecer que tales actuaciones contarían no sólo con el conocimiento sino también con la anuencia de las más altas esferas policiales. A mayor abundamiento, no tardó en sumarse a la polémica suscitada el propio Ministerio del Interior, justificando la entrada a la fuerza de la autoridad policial en ese piso, al tratarse según su criterio personal, de un «inmueble turístico» (extremo que a la postre parece que ha resultado ser incierto), que se destinaba a la celebración de una fiesta, lo que, en su opinión, excluiría el inmueble del concepto de morada, y por tanto, permitiría el acceso de los policías sin orden judicial.

Comenzaremos con el contenido argumentativo del presente artículo, negando la premisa vertida por el Ministerio del Interior, respecto de la falta de la cualidad de morada, que estos imputan a los inmuebles destinados para uso turístico, dado que, desde una óptica penal, nuestra jurisprudencia (Sentencia 587/2020, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo) establece que dicho “concepto subyacente en el artículo 18.2 de la CE ha de entenderse de modo amplio y flexible ya que trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas”, infiriendo, por tanto, que por morada cabe entender cualquier “lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental”, encontrando “la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad, alejadas de la intromisión de terceros no autorizados”, es decir, que de las anteriores notas caracterizantes cabe subsumir en el concepto de morada, sin género de duda alguno, a cualesquier clase de inmuebles turísticos, siempre y cuando en estos se halle una persona residiendo, conforme desde tiempo atrás viene así prescribiendo nuestro Alto Tribunal, aseverando que “las habitaciones de hoteles, pensiones y establecimientos similares, legítimamente ocupadas, constituyen, a efectos constitucionales, domicilio de quien en ellas residan, aunque solo sea temporal o accidentalmente, con la obligada consecuencia de que para llevar a cabo en las mismas las diligencias de entradas y registros, a falta de consentimiento de sus titulares, es precisa la previa autorización judicial” (entre otras muchas, la originaria Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 3 de Julio de 1992).Dicho lo cual y en apoyatura de lo expuesto, la anterior manifestación del Ministerio de Interior se nos antoja inexplicable e irracional, sin que su contenido tenga amparo alguno sobre la motivación de morada, que nuestros Tribunales vienen haciendo de las propiedades destinadas a dichos fines, con independencia de la forma que adopten, ora sea en habitáculos de hoteles o pensiones, ora sea tiendas de campaña o caravanas…

Resta por dilucidar si la invasión del domicilio acometida por la Policía se puede encuadrar en el seno de legalidad, atendiendo a las circunstancias expuestas, y es que, ante la negativa de acceso del titular del domicilio, y en ausencia de resolución judicial que amparase tal proceder, la única causa que les habilitase a penetrar físicamente en la vivienda sería estar en presencia de la comisión de un delito flagrante, entendiéndose como tal, según la definición otorgada por el artículo 795.1.1ª de la LECRim, cualquier ilícito penal que “se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto….” (noción desarrollada con mayor profundidad en la Sentencia 71/2017, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo), por lo que el requisito de procedibilidad de esa conducta policial, estriba en discernir acerca de si la reunión de una pluralidad de sujetos que superen la media docena, en una actitud festiva y bulliciosa, a altas horas de la madrugada, puede suponer a todas luces una conducta constitutiva de delito, al amparo de los artículos 5, 6 y 7 del Decreto Ley 30/2020, de 4 de Agosto, prescribiéndose penas de multa que oscilan desde los 100 a los 3.000 euros, en función de la gravedad de los hechos objetos de sanción. Pues bien, es evidente que tales conductas, por muy reprobables y reprochables que sean, tienen la consideración de meras infracciones administrativas, sin que quepa incardinar a estas bajo ninguna circunstancia, en el ámbito de comportamientos delictuales que pudieren amparar, (dentro del contexto de la flagrancia invocada), la entrada y registro por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de cualquier lugar que constituya morada.

La Autoridad Policial se escuda en recalcar en su atestado, que el delito de desobediencia grave se consumó en su presencia, desde el mismo momento en que tras llamar a la puerta y explicar el motivo de su personación, el titular del inmueble les negó su acceso, pero ello, bajo nuestro punto de vista, no puede ser comprensivo de dicho ilícito penal, habida cuenta de que, como ya hemos explicado, las causas de entrada por tales servidores públicos en el domicilio de un tercero, son restrictivas, limitadas y tasadas (númerus clausus, pues son sólo tres los escenarios que habilitan desde una óptica legal tal proceder, sin que quepa hacer una interpretación en sentido amplio de las mismas, dada la sensibilidad de los derechos que se tutelan), y en defecto de su concurrencia, la negativa cursada frente a los agentes se encuentra perfectamente amparada en derecho.

 

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