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26/04/2024. 23:57:28

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“Alejamiento y dispersión”
Su diferente conceptuación jurídica en el derecho penitenciario

Jurista de Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias

Nuestro sistema penitenciario de ejecuíón penal adecua la forma del cumplimiento de la condena, así como su duración, a las circunstancias individuales de cada penado, valorando, entre dichas circunstancias: los antecedentes penales, la gravedad de los delitos cometidos, la duración de la pena impuesta, la personalidad del interno, así como su entorno familiar y social. Es lo que se conoce como “sistema de individualización científica” establecido en el artículo 72.1 de la Ley penitenciaria, que se caracteriza por establecer “modulaciones” en el cumplimiento de la condena impuesta en función del grado de clasificación penitenciaria asignado al interno; siendo dicho grado de clasificación el que determina el correspondiente régimen de vida del interno, que va desde el más rígido y limitativo al más flexible y permisivo; así, al penado clasificado en 1º grado, le correspondería un régimen de vida cerrado; al clasificado en 2º grado, le correspondería un régimen de vida ordinario y al clasificado en 3º grado, le correspondería un régimen de vida abierto o de semilibertad.

Asimismo, es este grado de clasificación penitenciaria el elemento determinante para el destino del penado a uno u otro Centro penitenciario, siendo ésta una decisión que corresponde en exclusiva a la Administración Penitenciaria, en los términos dispuestos en el artículo 31 del Reglamento Penitenciario. Esta exclusividad competencial es discrecional, aunque no arbitraria, pues la misma está sometida a la correspondiente fiscalización judicial, en este caso, de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de la jurisdicción de vigilancia penitenciaria.

1. El principio de “ubicación” de los centros penitenciarios

Sobre el diseño estructural de los Centros penitenciarios, nuestra Ley orgánica general penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre, establece una serie de principios sobre las condiciones de tales Centros, entre ellos: el “principio de ubicación” (art. 12.1); el “principio de capacidad” (art. 12.2); el “principio de conformación” (art. 13); el “principio de dotación” (art.14); el principio de “separación interior” (art. 16); el denominado “principio celular” (art.. 19.1) y, por último, el “principio de habitabilidad” (art. 19.2). De todos estos principios nos interesa, por lo que se refiere al contenido de este comentario, el denominado “principio de ubicación” del citado artículo 12.1 de la Ley penitenciaria, según el cual “la ubicación de los Establecimientos penitenciarios será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquellos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados”.

Para posibilitar una ubicación adecuada de los Centros penitenciario en las distintas áreas territoriales (Comunidades Autónomas y/o Provincias), la Administración penitenciaria utiliza distintos criterios, como son: el criterio estructural, el criterio tratamental y el criterio regimental.

En cuanto al criterio estructural. La eficiencia de la gestión administrativa exige distribuir los recursos existentes, que siempre son limitados, de manera que permitan atender las necesidades que demanda este servicio público de ejecución penal con los medios materiales y personales disponibles de la forma más óptima posible; para ello, los Centros penitenciarios están distribuidos territorialmente conforme a las necesidades penitenciarias existentes, atendiendo a las exigencias de una adecuada separación interior de la población penitenciaria, procurando una distribución equilibrada de plazas para hombres y mujeres, también, para las que son madres, plazas para adultos y para jóvenes y plazas de régimen ordinario, abierto y cerrado).

Por lo que se refiere al criterio tratamental. La necesidad de desarrollar Programas de intervención y de tratamiento encaminados al logro del objetivo resocializador de la pena, exige que dichos Programas se distribuyan entre los distintos Centros penitenciarios conforme a las necesidades que demanda la población reclusa, dado que no es posible disponer, al mismo tiempo, de todos esos Programas en todos los Centros penitenciarios.

Y en lo que afecta al criterio regimental. La pertenencia de algunos penados a organizaciones terroristas y grupos de delincuencia organizada; también, teniendo en cuenta su nivel de peligrosidad y sus posibles incompatibilidades entre ellos, se requiere el destino de estos internos a Centros penitenciarios que dispongan de mayores y mejores elementos de seguridad para garantizar la misma.

Una combinación de estos criterios y de algún otro, es lo que justifica que los penados puedan ser destinados a Centros penitenciarios, que no tienen por qué ser los del lugar más próximo a la residencia familiar de éstos y, que incluso, algunos de estos Centros pueden estar muy alejados del entorno socio-familiar del penado.

2. La política penitenciaria de dispersión

Se suele utilizar como argumento jurídico para defender que los penados deben cumplir su condena en un Centro penitenciario próximo a su entorno familiar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12.1 de la ley penitenciaria, cuando recomienda a la Administración Penitenciaria, en la ubicación de los Centros penitenciarios “…evitar el desarraigo social de los penados”. Pero hay que tener en cuenta que este precepto legal (artículo 12.1), solamente, tiene un carácter orientativo para que la Administración Penitenciaria adopte una ubicación adecuada de sus Centros penitenciarios, conforme a los criterios que hemos expuesto en el apartado anterior. De ninguna forma el citado precepto legal constituye la existencia de un derecho subjetivo del interno para cumplir la pena impuesta en un Centro penitenciario cercano a su entorno familiar.

Y es que no existe entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria (art. 3 de la Ley penitenciaria) ni, desde luego, en la Constitución, un derecho a ser destinado a un determinado Centro Penitenciario, ni siquiera a uno próximo al lugar de residencia habitual. Este criterio interpretativo está avalado jurisprudencialmente, tanto por los Tribunales españoles (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002; de 2 de abril de 2008; de 30 de abril de 2009; de 27 de enero de 2010 y de 2 de noviembre de 2016), como por el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos (El Tribunal de Estrasburgo).

3. Conclusión

Teniendo en cuenta que en el cumplimiento de las penas privativas de libertad solo cabe un tratamiento individualizado orientado a la reinserción del penado. Solamente, si el cumplimiento en un Centro penitenciario próximo al entorno socio-familiar del penado favorece la reinserción de éste, podrá cumplirse la pena en dicho Centro. Sin embargo, puede suceder lo contrario, es decir, que la finalidad de la reinserción sea incompatible con el cumplimiento en el Centro penitenciario de proximidad familiar, en cuyo caso, el penado no debería cumplir su condena en ese Centro, porque su entorno podría retroalimentar valores contrarios a los se que pretende conseguir con el objetivo prioritario de la pena privativa de libertad (la reinserción social).

Por esta razón, la dispersión penitenciaria, con determinados penados, es una medida necesaria y proporcionada, que persigue un objetivo legítimo en la ejecución penal y, que goza de suficientes garantías jurisdiccionales. Ese objetivo es el de la “separación” entre internos de una determinada organización criminal para evitar que algunos de sus miembros pueden ejercier una influencia negativa sobre otros compañeros de internamiento, impidiéndoles a éstos desvincularse, voluntariamente, de las directrices de esa organización criminal a la que pertenecen, impidiendo con ello, que los afectados puedan, por su evolución positiva, acceder a determinados “beneficios penitenciarios”, como son los permisos de salida penitenciarios, el régimen de semilibertad y la posterior suspensión de la condena para el disfrute de la libertad condicional.

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