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28/03/2024. 17:05:03

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Alicia en el país de las garantías

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Si por algo destaca nuestro sistema penitenciario es por ser producto de la explosión de optimismo normativo post dictadura. La LO 1/79, General Penitenciaria (en adelante, LOGP) supone ante todo y de manera muy significativa, la primera norma de una recién estrenada democracia que intentaba dar muestras de una firme voluntad de cambio. Y qué mejor forma de iniciar ese cambio que dotando de las mayores garantías a un colectivo hasta entonces olvidado.

Juez

El resultado es un sistema penitenciario flexible, que se asemeja a los más progresistas de los países escandinavos; que cuenta con principios e instrumentos de actuación que tratan de adaptar el cumplimiento de la pena privativa de libertad a la situación penitenciaria y personal del condenado; y que busca hacer de dicho cumplimiento algo necesariamente más humano. Sin embargo, siendo su andamiaje perfecto a los fines que se proponía, el legislador se olvidó de rematar ciertos aspectos básicos de su construcción.

El primer lugar, a pesar del art. 78.1 LOGP determina que "en lo que respecta a las cuestiones orgánicas referentes a los Jueces de Vigilancia y a los procedimientos de su actuación, se estará a lo dispuesto en las Leyes correspondientes", y desoyendo el clamor doctrinal al respecto, lo cierto es que no existe una norma procedimental que articule las quejas, peticiones y, más importante, los recursos que presentan los internos. En este importantísimo aspecto los operadores jurídicos penitenciarios contamos tan sólo con la mínima ayuda que nos presta la Disposición Adicional 5ª LOPJ (en adelante, DA 5ª LOPJ). Esto es, se trata de una mera disposición, ni siquiera un articulado supletorio, de una norma completamente ajena a la especificidad de lo penitenciario. Por ello, en la práctica diaria, el contacto de los internos con los tribunales da lugar a múltiples situaciones en las que sus derechos y garantías, reconocidos en la LOGP en abstracto, resultan de hecho conculcados.

Como ejemplo de ello, destaca el supuesto de un interno extranjero respecto del que el Tribunal Sentenciador ha dictado orden de expulsión penal del art. 89 CP. Imaginemos que esa orden está recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial. Imaginemos que la Junta de Tratamiento del centro penitenciario, en base a esa orden de expulsión no firme, determina su mantenimiento en segundo grado y la imposibilidad de acceso al régimen de semilibertad propio del tercer grado. Imaginemos que esa decisión ha sido discutida por el Equipo Técnico que apoya la progresión del interno pues tiene en cuenta que la expulsión penal no es firme y que el interno tiene su arraigo social en España. Sabedor de que el acuerdo de no progresión es mayoritario, lo lógico es que el interno recurra su clasificación en segundo grado ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y, en caso de desestimación, recurra en apelación ante el órgano correspondiente que, de acuerdo con la DA 5ª LOPJ, es el Tribunal Sentenciador. Se cierra así el círculo. Como vemos, el mismo órgano que dicta la resolución de expulsión aún pendiente de ser definitiva, es decir, el mismo órgano que da lugar al principal motivo esgrimido por la Junta de Tratamiento para el mantenimiento en segundo grado, es el que va a decidir en última instancia, sin posible recurso ordinario posterior, sobre la clasificación del interno afectado. Su contaminación al respecto es evidente y su decisión lógicamente previsible, lo que supone un despropósito desde el punto de vista de las garantías jurídicas.

En segundo lugar, a la carencia de un procedimiento específicamente penitenciario que tenga en cuenta las diferentes situaciones a las que se enfrenta un interno, se suma la limitada posibilidad de defensa que los mismos tienen en materia penal y penitenciaria una vez se encuentran en prisión. En caso de recursos penitenciarios contra resoluciones administrativas, los internos pueden defenderse a sí mismos excepto en grado de apelación donde han de contar con abogado defensor. Sin embargo, esta facilidad de acceso a los juzgados no significa facilidad en que sus pretensiones sean estimadas. Primero, porque los internos plantean su defensa sin tener acceso a los informes que sobre su persona se emiten. Segundo, porque en la mayor parte de los casos, los Jueces de Vigilancia Penitenciaria sólo cuentan con esos informes generados y trasladados por la propia Administración Penitenciaria. Y tercero, porque de intervenir abogado, normalmente de oficio, es más que difícil que éste tenga oportunidad de contactar con el interno para aportar nuevos datos o mejorar la estrategia de defensa antes de que recaiga una resolución judicial al respecto.

Lo peor de la situación descrita es que se extiende de lo penitenciario a lo penal y, a pesar de la relevancia que tiene el hecho de que pueda recaer una nueva causa sobre quien está privado de libertad, lo cierto es que la comunicación abogado-interno no es nada sencilla. Pensemos un caso típico: interno en un centro penitenciario del norte del país, con una causa pendiente en un juzgado del sur y abogado de oficio de esa zona. Y de nuevo, aún peor, y como si se entrase en un bucle de difícil salida, las garantías abstractas que la LOGP prevé obstaculizan que estas situaciones cambien. Algo así como si con su reconocimiento formal ya se hubiera realizado toda la tarea.

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