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19/04/2024. 02:33:51

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El efecto dominó de la reforma de la libertad condicional

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Psicólogo II.PP

De acuerdo con el art.72.1 LOGP: “Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de la libertad condicional, conforme determina el Código Penal”. En este sentido, hablar de libertad condicional desde la perspectiva penitenciaria equivale a hablar de un modo de cumplimiento de la condena privativa de libertad, siendo el tiempo pasado en ella, tiempo de cumplimiento efectivo. Con la LO 1/2015, de reforma del CP, la situación cambia radicalmente, pues no sólo regula como modalidad de suspensión lo que antes era la sustitución de la condena, sino también la propia libertad condicional. En lo referente a ésta última, y de acuerdo con el art.90.1 CP: «El juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos:(…)».

El cambio que se introduce equipara nuestra normativa a la de otros ordenamientos que consideran la última parte de la condena como medida alternativa al cumplimiento. Los programas “back-end”, esto es, los que acortan el último periodo de estancia en prisión, pasan a considerarse como alternativas a la misma. Con ello, se admite el uso del término medida alternativa no sólo para las penas que sustituyen a la prisión, sino también para aquellas que la atenúan. Se trata del resultado de conjugar Populismo Punitivo y Descarcelación, y su afán de encontrar medidas alternativas suficientemente duras con que contentar a la opinión pública. De ahí que, a pesar de configurarse la libertad condicional como una especie de alternativa a la pena privativa de libertad en forma de suspensión de condena, nada obste para que implique un periodo previo de internamiento efectivo. A la vez que paradójicamente, su régimen como medida alternativa resulta más severo que el que resultaba de su consideración como periodo de cumplimiento. No olvidemos que conforme a su regulación como mecanismo de suspensión, y a diferencia de lo que sucedía antes de la reforma, la revocación de la libertad condicional hace que se pierda el tiempo de cumplimiento transcurrido a lo largo de la misma. Modificación que ya se introdujo por la reforma de la LO 7/2003 para los delitos de terrorismo y que la LO 1/2015 ha hecho extensiva a toda la actividad delictiva. 

Son múltiples las voces que se han alzado contra este cambio de naturaleza, destacando por su relevancia y acierto el Informe del Consejo Fiscal redactado con ocasión del Anteproyecto de la Ley. Tal y como se refiere en el mismo: “La empresa de reducir a un régimen jurídico común un mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de libertad, como es la suspensión, y un elemento tan caracterizado de la ejecución penitenciaria de la       pena como es la libertad condicional es sumamente arriesgada, pues ni su fundamento ni su finalidad guardan parentesco o semejanza (…) mientras que la suspensión ha sido concebida desde su implantación en nuestro ordenamiento jurídico a principios del siglo XX como una vía para evitar el ingreso en prisión de delincuentes primarios (…) la libertad condicional constituye una de las fases o grados de la ejecución penitenciaria, el último dentro del sistema de individualización científica. La suspensión parte de la premisa de que no es    necesario aplicar al penado un tratamiento penitenciario, que el ingreso en prisión es contraproducente, y que su resocialización se puede lograr en libertad            sin contacto con el medio carcelario, en tanto que la libertad condicional es una continuación del tratamiento penitenciario fuera de la institución penitenciaria pero bajo el control de sus servicios sociales y del Juez de Vigilancia.” Por todo ello, «el sentido y la finalidad de la institución de la suspensión condicional es claramente distinto al de la libertad condicional, lo que hace tan dificultoso y desaconsejable su reducción a un denominador común, pues en aquella la pena no se ejecuta, lo que conduce a fijar unos plazos de suspensión no vinculados a la duración fijada en sentencia, mientras que en la libertad condicional la pena se ejecuta en una porción considerable —tres cuartos o dos tercios del total, normalmente—, en sentido estricto, (…) lo que conecta necesariamente el plazo de libertad condicional a la porción remanente de pena, toda vez que el período invertido en prisión ha debido producir en el penado el correspondiente efecto intimidativo y resocializador.”

El resultado práctico de esta mezcolanza que la LO 1/2015 consolida, es que un número importante de internos rechaza el acceso a la libertad condicional por las consecuencias altamente negativas que su revocación, no ya por comisión de nuevo delito, sino por mero incumplimiento de las obligaciones impuestas, puede suponer. Máxime si pensamos en condenas largas, en las que los avatares de cumplimiento pueden ser múltiples. Con ello, no sólo deja de tener interés la libertad condicional a los tres cuartos de cumplimiento de la condena, sino que las posibles libertades condicionales adelantadas, por evolución penitenciaria y merecimiento del interno, también pierden relevancia para estos. Pasos para atrás en instrumentos de resocialización consolidados, que no se detectan en el primer momento de la modificación normativa, pero que en algún momento, debieran hacernos parar y reflexionar sobre hacia dónde vamos.  

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