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29/03/2024. 08:52:00

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La corresponsabilidad parental en el medio penitenciario

Jurista de Instituciones Penitenciarias

La novedosa sentencia del TSJ de Aragón de 08.02.17 supone una rara avis en el devenir normal de los procesos de divorcio en que pueden verse inmersos los internos en un centro penitenciario y fija un régimen de visitas entre un interno y su hijo en los siguientes términos: «Presentada demanda de guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos respecto del hijo menor de los litigantes, las sentencias de instancia acordaron atribuir su guarda y custodia a favor de la madre y no establecer ningún régimen de visitas a favor del padre mientras continuara cumpliendo condena en un Centro Penitenciario.

Divorcio

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón estima el recurso presentado por el padre y establece una visita al mes con su hijo en el Centro Penitenciario en que se encuentra internado, con la asistencia de una persona de la familia materna, y en caso de disfrutar de un permiso de salida de prisión, el régimen de visitas será el mismo y tendrá lugar en el Punto de Encuentro Familiar que el Juzgado designe (…) No está justificada la exclusión de cualquier régimen de visitas paterno-filial por el hecho de encontrarse el progenitor no custodio internado en un Centro Penitenciario. No hay razón para considerar que las mismas sean contraproducentes, ni que vayan a afectar a la imagen que el menor pueda tener de su padre. La legislación penitenciaria no prohíbe las estancias y visitas en los Centros Penitenciarios de los menores de edad sino que las regula, disponiendo, además, de las debidas condiciones de habitabilidad para asegurar que una visita del menor a su padre en dicho entorno no vaya a resultar traumática para aquél (…) Por último, debe señalarse que las visitas que se realicen cuando el padre obtenga un permiso de salida son favorables para generar una relación de conocimiento y afecto entre aquél y su hijo".

Efectivamente, tal y como indica la resolución del TSJ de Aragón, son varios los mecanismos para dar satisfacción al derecho-deber de los internos respecto de sus hijos. Primero, las visitas vis a vis familiares (art. 53 LOGP), para las que los centros penitenciarios cuentan en con locales especialmente habilitados. Segundo, y para el caso de que el Tribunal así lo señale, el traslado del interno al punto de encuentro familiar con la periodicidad que judicialmente se determine y como si de una citación judicial se tratara. Tercero, en caso de que el interno salga de permiso ordinario regularmente,  la coordinación temporal del régimen de visitas con el tiempo de disfrute de cada permiso. Cuarto, y excepcionalmente, concesión de permisos extraordinarios cuando concurran razones de urgencia y las visitas no hubieran podido gestionarse por ninguno de los mecanismos anteriores. Con todo ello, se da satisfacción a una de las previsiones del art. 25.2 CE. En concreto, lo relativo a que: "(…) El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria (…)". Es decir, el privado de libertad sufre la limitación de aquellos derechos consustanciales a su libertad, pero no de aquellos otros compatibles con la misma.

Pero, como anunciábamos al principio y casi siempre, son varios los escollos a salvar antes de poner en marcha la batería de posibilidades penitenciarias descrita. Ejemplo de ello, en multitud de ocasiones, por desconocimiento judicial del medio penitenciario y de las posibilidades que ofrece, se establece que los internos sólo pueden ver a sus hijos cuando las visitas coincidan con permisos penitenciarios, sean estos ordinarios o extraordinarios. Estas resoluciones producen un choque jurídico que, en la práctica,  inhabilita a los internos para la satisfacción de su deber-derecho. Dar cumplimiento al régimen de visitas no encuentra encaje dentro de los motivos de urgente necesidad que el art. 47.1 LOGP prevé para la concesión de un permiso extraordinario. A la vez, nada tiene que ver con los requisitos que se exigen para la salida de permiso ordinario de acuerdo con el art. 47.2 LOGP. Esto es, mientras que las visitas con un hijo corresponden por el mero hecho de haberlo tenido, las salidas de permiso ordinario se conceden tras haber cumplido la cuarta parte de la condena y siempre que haya habido una evolución favorable en el tratamiento penitenciario.

Más grave que lo anterior, este ámbito de ejecución penitenciaria que abordamos suele verse sometido a una alta dosis de valoración moral, tanto por personal del medio como ajeno al mismo, que, a nuestro juicio, no tiene cabida alguna en la resolución de la cuestión de fondo que plantea. Es habitual que la decisión sobre si se establece el régimen de visitas y la manera en que da cumplimiento al mismo, se mezcle con valoraciones éticas sobre el delito cometido y la evolución penitenciaria del interesado. Desde nuestro punto de vista, ello sólo tiene sentido en caso de delitos cometidos directamente contra los hijos y previa valoración judicial de su conveniencia, pero no, como suele hacerse, por el simple hecho de haber delinquido. En definitiva, la comisión de un delito implica una mala actuación como ciudadano, pero no inhabilita para el ejercicio de una paternidad que, ipso facto, no puede ponerse en duda.

El sinsentido que destacamos y la injusticia material que ciertas resoluciones acarrean se hace aún más patente si tenemos en cuenta que la valoración de moral que denunciamos no es única, sino que se somete a un claro doble rasero. En caso de ser las madres las internas, la situación suele ser la opuesta a la descrita, los escollos que hemos referido se solventan con asombrosa facilidad. Primero, por propia tendencia social que así lo impulsa. Segundo, por la misma norma penitenciaria que lo facilita. En concreto, mediante el art. 82.2 RP, que permite la concesión de terceros grados restringidos a mujeres con cargas familiares. Así: "A los efectos del apartado anterior, en el caso de mujeres penadas clasificadas en tercer grado, cuando se acredite que existe imposibilidad de desempeñar un trabajo remunerado en el exterior, pero conste, previo informe de los servicios sociales correspondientes, que va a desempeñar efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar, se considerarán estas labores como trabajo en el exterior".

Se acaba de celebrar el día internacional de la mujer. Que la anterior reflexión sirva para otra más amplia sobre esa discusión de género tan presente a nivel social. Evidentemente, hay mucho que caminar aún en cuestión de paridad -medidas para la conciliación real e igualitaria, igualdad de condiciones laborales, etc.-. Sin embargo, como mujeres, también debemos posicionarnos en relación a las normas que objetivamente nos benefician. Hacer uso abusivo de ellas, dificulta el ejercicio de los derechos parentales de los hombres. Con ello, no sólo perjudicamos la causa de la verdadera corresponsabilidad en las responsabilidades familiares, sino la educación de generaciones enteras que sufren las consecuencias de conflictos de los que, desde el principio, debieran quedar al margen.  

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