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25/04/2024. 10:36:01

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Prohibición legal del uso del Síndrome de Alienación Parental (SAP): dudas que plantea y propuestas

Jurista de Instituciones Penitenciarias

La LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, supone la modificación de diversa e importante normativa, especialmente, la ligada al ámbito penal. No obstante, el presente trabajo se centra en la prohibición que la norma contempla respecto del uso técnico del conocido como SAP. Contextualicemos la norma para poder exponer las dudas que su regulación sobre este asunto nos genera. En primer lugar, en cuanto al objeto de la norma, el artículo 1 de la LO 8/21, establece en sus dos primeros apartados que: “1. La ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida. 2. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital. En cualquier caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, incluyendo la violencia sexual, la corrupción, la pornografía infantil, la prostitución, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el acceso no solicitado a pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.” Como vemos, se trata de un objeto amplio que abarca la evitación de todas aquellas actuaciones contra menores que puedan dañar el desarrollo de su personalidad, a la vez que implica actuaciones proactivas para que esa evitación sea posible.

Igual de amplio, el artículo 2 de la LO 8/21, describe como ámbito de aplicación subjetivo de la norma el siguiente: “1. La presente ley es de aplicación a las personas menores de edad que se encuentren en territorio español, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa de residencia y a los menores de nacionalidad española en el exterior en los términos establecidos en el artículo 51. 2. Las obligaciones establecidas en esta ley serán exigibles a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se encuentren en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una persona jurídica se encuentra en territorio español cuando tenga domicilio social, sede de dirección efectiva, sucursal, delegación o establecimiento de cualquier naturaleza en territorio español”.

Descrito en contexto, son dos las ocasiones en las que el texto se refiere al conocido como SAP. En el Título I sobre derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a la violencia, el artículo 11 describe el derecho de las víctimas a ser escuchadas en el siguiente sentido: “1. Los poderes públicos garantizarán que las niñas, niños y adolescentes sean oídos y escuchados con todas las garantías y sin límite de edad, asegurando, en todo caso, que este proceso sea universalmente accesible en todos los procedimientos administrativos, judiciales o de otra índole relacionados con la acreditación de la violencia y la reparación de las víctimas. El derecho a ser oídos de los niños, niñas y adolescentes solo podrá restringirse, de manera motivada, cuando sea contrario a su interés superior. 2. Se asegurará la adecuada preparación y especialización de profesionales, metodologías y espacios para garantizar que la obtención del testimonio de las víctimas menores de edad sea realizada con rigor, tacto y respeto. Se prestará especial atención a la formación profesional, las metodologías y la adaptación del entorno para la escucha a las víctimas en edad temprana. 3. Los poderes públicos tomarán las medidas necesarias para impedir que planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman interferencia o manipulación adulta, como el llamado síndrome de alienación parental, puedan ser tomados en consideración”.

En segundo lugar, el Título III de la LO 8/21 regula la sensibilización, prevención y detección precoz. Su Capítulo III destinado al ámbito familiar incluye un artículo 26 que aborda la prevención en el ámbito familiar en los siguientes términos: “1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán proporcionar a las familias en sus múltiples formas, y a aquellas personas que convivan habitualmente con niños, niñas y adolescentes, para crear un entorno seguro, el apoyo necesario para prevenir desde la primera infancia factores de riesgo y fortalecer los factores de protección, así como apoyar la labor educativa y protectora de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, para que puedan desarrollar adecuadamente su rol parental o tutelar. 2. A tal fin, dentro de los planes y programas de prevención previstos en el artículo 23, las administraciones públicas competentes deberán incluir, como mínimo, un análisis de la situación de la familia en el territorio de su competencia, que permita identificar sus necesidades y fijar los objetivos y medidas a aplicar. 3. Las medidas a las que se refiere el apartado anterior deberán estar enfocadas a: a) Promover el buen trato, la corresponsabilidad y el ejercicio de la parentalidad positiva. A los efectos de esta ley, se entiende por parentalidad positiva el comportamiento de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, fundamentado en el interés superior del niño, niña o adolescente y orientado a que la persona menor de edad crezca en un entorno afectivo y sin violencia que incluya el derecho a expresar su opinión, a participar y ser tomado en cuenta en todos los asuntos que le afecten, la educación en derechos y obligaciones, favorezca el desarrollo de sus capacidades, ofrezca reconocimiento y orientación, y permita su pleno desarrollo en todos los órdenes. En ningún caso las actuaciones para promover la parentalidad positiva deben ser utilizadas con otros objetivos en caso de conflicto entre progenitores, separaciones o divorcios, ni para la imposición de la custodia compartida no acordada. Tampoco debe ser relacionada con situaciones sin aval científico como el síndrome de alienación parental (…).”

Expuesta la norma y sin posicionarnos ni a favor ni en contra de la existencia del síndrome que se proscribe, lo que sí que podemos y posiblemente debemos comentar, es justamente su prohibición. La ciencia y sus métodos avanzan enormemente y lo que hoy no tiene aval científico, puede que mañana lo tenga. De ahí que resulte enormemente extraño, por mucho que el SAP disguste al legislador, que se prohíba su uso como ejemplo concreto de técnica de diagnóstico sin aval científico general. Esto es, siguiendo el literal de la norma y estando de acuerdo en que hay que evitar el uso de “planteamientos teóricos o criterios sin aval científico”, discrepamos en que esto sólo deba realizarse en aquellos casos en que esos planteamientos “presuman interferencia o manipulación adulta”. Así, todas las evaluaciones que se lleven a cabo sobre los menores o cualesquier otro comportamiento humano habrán de tener en cuenta aquellos planteamientos con el mayor aval posible, con independencia de lo que digan o presuman. Aval, no sólo científico, sino también basado en los hechos que se aporten y hayan sido corroborados. Aspecto este que, sobre todo en las ciencias de la conducta, tiene mucho mayor peso que la teoría específica que se escoja de fundamento. Pero más allá de lo anterior, lo que resulta extravagante del todo es que se equipare por definición una teoría concreta con lo que se quiere prohibir. Especialmente por lo que adelantábamos: lo que hoy no vale científicamente hablando, puede ser válido en unos años. Sólo hay que observar si su evolución sustenta esa validez, sin que tenga que ser presupuesta en una ley.   

            En segundo lugar, desde el punto de vista del análisis más jurídico y como han referido algunos autores (Martínez Martínez, J.), la prohibición del SAP casa mal con delitos que parten de la existencia de esa manipulación que el síndrome recoge y que la LO 8/21 específicamente desoye. En concreto, el art.224 CP establece que “El que indujere a un menor de edad o a una persona con discapacidad necesitada de especial protección a que abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurrirá el progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa”.

Por último, creemos sinceramente que la norma ha de prohibir lo menos posible en el modo y manera en que se ejerce una profesión técnica. La libertad de quienes ejercen de acudir a aquellas fuentes de valoración vigentes en cada momento, es lo que enriquece su labor. En definitiva, es fundamental que la ley deje evolucionar a la ciencia, y que ésta lo haga con la mayor libertad posible, sin ser prejuzgada. Lo anterior, por mucho que nos disguste la realidad que esa evolución pueda sugerir e incluso mostrar.

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