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10/07/2025. 10:48:49
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Régimen y tratamiento.
Medios coercitivos y las limitaciones regimentales

Puerto Solar Calvo

Jurista de Instituciones Penitenciarias

En nuestro sistema penitenciario, las normas regimentales no buscan sin más su cumplimiento, sino contribuir a través de dicho cumplimiento a la evolución tratamental del interno y a su efectiva reinserción. Así, el art. 71 LOPD establece que «el fin primordial del régimen de los establecimientos de cumplimiento es lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en consecuencia, las funciones regimentales deberán considerarse como medios y no como finalidades en sí mismas». De este modo, el sistema limita las funciones asegurativas que conlleva el cumplimiento de la pena al logro de un ambiente tratamental adecuado. Por tanto, se trata de un principio que debe orientar el día a día de la ejecución penitenciaria y manifestarse en consecuencias prácticas. Veamos cómo puede afectar este principio a algunos de los instrumentos regimentales básicos, modificando la configuración práctica que tenemos de ellos. En concreto, pensamos en el uso de las sujeciones mecánicas y las limitaciones regimentales.

En primer lugar, en cuanto a las sujeciones mecánica, se regulan como medio coercitivo en el art. 72.1 RP, que refiere “son medios coercitivos, a los efectos del artículo 45.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el aislamiento provisional, la fuerza física personal, las defensas de goma, los aerosoles de acción adecuada y las esposas. Su uso será proporcional al fin pretendido, nunca supondrá una sanción encubierta, y sólo se aplicarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario”. A su vez, conforme al art. 45 LOGP, estos medios sólo podrán utilizarse “con autorización del Director, aquellos medios coercitivos que se establezcan reglamentariamente en los casos siguientes: a) Para impedir actos de evasión o de violencia de los internos. b) Para evitar daños de los internos a sí mismos, a otras personas o cosas. c) Para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo”.

En segundo lugar, en relación a las limitaciones regimentales y medidas de protección personal, se regulan en el art. 75 RP en el siguiente sentido: “1. Los detenidos, presos y penados no tendrán otras limitaciones regimentales que las exigidas por el aseguramiento de su persona y por la seguridad y el buen orden de los Establecimientos, así como las que aconseje su tratamiento o las que provengan de su grado de clasificación. 2. En su caso, a solicitud del interno o por propia iniciativa, el Director podrá acordar mediante resolución motivada, cuando fuere preciso para salvaguardar la vida o integridad física del recluso, la adopción de medidas que impliquen limitaciones regimentales, dando cuenta al Juez de Vigilancia. 3. Mediante acuerdo motivado, el Consejo de Dirección, en el caso de los detenidos y presos, o la Junta de Tratamiento, en el caso de penados, propondrán al Centro Directivo el traslado del recluso a otro Establecimiento de similares características para posibilitar el levantamiento de las limitaciones regimentales exigidas por el aseguramiento de su persona a que se refiere el apartado anterior. 4. Los acuerdos de traslado se comunicarán, en el caso de los detenidos y presos, a la Autoridad judicial de que dependan y, en el caso de los penados, al Juez de Vigilancia correspondiente”.

Expuestos ambos instrumentos regimentales y en el contexto normativo del art. 71 LOGP, cada vez son más los organismos de control de la actividad penitenciaria que proponen un cambio en su uso.

En cuanto a las sujeciones mecánicas, se aboga por su reducción hasta el punto de que su aplicación sólo se realice por motivo sanitario cuando se trate de evitar daños de los internos a sí mismos, a otras personas o cosas (art. 45.b LOGP). El fundamento para ello es múltiple. De un lado, desde una perspectiva general, porque se entiende que la agitación que da lugar al uso de medidas de contención ha de abordarse desde la perspectiva médica y terapéutica, no desde la intervención regimental. De otro lado, más en concreto, porque la propia evolución de los medios de sujeción mecánica en sí ha hecho que, debido a lo gravoso/penoso que resulta mantener a una persona contenida más allá de unos minutos con el medio que la norma prevé -las esposas-, la administración penitenciaria, con el aval de los juzgados de vigilancia penitenciaria a quienes se comunica, utilice correas homologadas como medio de contención pertinente en aquellos supuestos en que, persistiendo la violencia o agitación, sea necesario prolongar la sujeción de la persona  para evitar se cause daños a sí misma, a otras o daños materiales significativos. El uso de estas de correas en el medio penitenciario tiene la misma fundamentación que en el ámbito sanitario. En ambos casos es un procedimiento excepcional adoptado ante una situación de emergencia que comporta una amenaza urgente e inmediata de la propia vida/integridad del paciente o de terceros y que no puede conjurarse por otros medios. La única diferencia entre ambos supuestos radica en que, dadas las especificidades de la vida en prisión, en este ámbito puede acordarse por personal no sanitario, sin perjuicio de que este sea requerido a la mayor brevedad para emitir pronunciamiento al respecto y del preceptivo conocimiento de tal actuación por parte de la autoridad judicial. Esta dualidad en la condición del personal que puede acordar su utilización es lo que suscita desconfianza a los organismos internacionales de control. Sin embargo, ambos casos tienen el mismo fundamento y finalidad, en la medida en que no prevé la norma el uso de la contención mecánica por medio de correas motivos regimentales.

Por su parte, en relación a las limitaciones regimentales, en la práctica su aplicación para salvaguardar la seguridad y buen orden del establecimiento (art.75.1 del R.P) están comportado la adopción de medidas tan restrictivas que suponen una situación real de aislamiento no avalada por la legislación penitenciaria, sin previo procedimiento disciplinario y sin concurrencia de los motivos del art. 45 LOGP que pudieran justificarlo. De ahí que sea fundamental reconducir la aplicación del art. 75 RP a las limitaciones que sean estrictamente necesarias, en un marco de respeto al régimen de vida inherente al grado de clasificación de la persona, a fin de que no suponga una clasificación en primer grado y un régimen cerrado encubierto, ni en ningún caso la imposición de un castigo o sanción sin las debidas garantías. Revisar y replantearse la aplicación de este precepto es una urgente necesidad para que deje de suponer un aislamiento en sí, producto de la mera inercia regimental, y pueda considerarse como una herramienta más de la legislación que, respetando el régimen de vida asignado a la persona, permite su adaptación mediante la adopción de medidas que conllevan determinadas limitaciones regimentales tendentes a salvaguardar su vida, o la seguridad y orden del centro, sin necesidad de recurrir a otros medios más gravosos, como el uso de medios coercitivos, procedimiento disciplinario o la aplicación de un régimen cerrado.  

Sin duda, se trata de propuestas que se alinean con el espíritu de la LOGP y supondrían un avance en conseguir que las restricciones de derechos dentro de prisión sean las mínimas posibles.

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