Las reclamaciones por “abuso de la temporalidad” fruto de una inadecuada gestión de los recursos humanos al servicio de las Administraciones Públicas durante décadas y por diferentes causas, especialmente por una utilización inadecuada de las figuras de carácter temporal que contempla nuestra ordenamiento jurídico para la contratación y nombramiento de empleados públicos de toda clase y naturaleza, ha dado lugar a día de hoy a la expansividad de múltiples reclamaciones frente a las Administraciones Públicas, en las que se pretende ya en vía administrativa, ya en vía judicial, una declaración de fijeza fruto de aquella situación.
Así, entre tales pretensiones, comienzan a proliferar aquellas en las que directamente en vía administrativa se reclama la declaración de “fijeza” frente a la respectiva Administración Pública, siendo que en los supuestos en que estas últimas “dan la callada por respuesta”, se reclama la estimación de tales pretensiones bajo la consideración de la producción de un hipotético silencio administrativo en sentido positivo o estimatorio, situación a la que dedicaremos las siguientes líneas.
Por lo que, como punto de partida, hemos de acudir a la regulación que con carácter básico se plasma en diferentes preceptos de la ley 39/2015, de 1 de octubre (en adelante LPACA), en la que, como es evidente, no encontramos una respuesta clara frente a tales pretensiones, más allá de discernir que a tenor de dicho texto legal, junto a la “regla general” del silencio positivo, existen una serie de supuestos en los que el silencio administrativo ha de considerarse desestimatorio, compilados en el art. 24.1 LPACA, entre los que no se encuentra a priori, la situación que abordamos, por lo que cabría pensar que en tales casos, cabría entrar en juego la regla general, al respecto.
A ello, ha de añadirse, que tampoco encontramos una respuesta nítida y clara en las previsiones del RD 1777/1994, de 5 de agosto, que establece el sentido estimatorio o desestimatorio de diversos procesos de gestión de personal, el cual ha sido declarado expresamente vigente por la STS, Sala de lo contencioso de 28 de mayo de 2019, Rec. 246/2016, y en el que no se contempla, ni se da respuesta a la cuestión que tratamos de abordar.
No obstante, conviene precisar, que como ya ha establecido la jurisprudencia de la Sala 3ª del TS, resulta equivocada la tesis de que cualquier petición da lugar o debe dar lugar a un “procedimiento iniciado a solicitud del interesado”, de modo que, si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio (En tal sentido, STS, Sala de lo contencioso de 28 de febrero de 2007, Rec. 302/2004 o de 6 de noviembre de 2018, Rec. 1763/2017).
Así las cosas, bajo tales premisas, la jurisprudencia de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, sí que ha tenido ocasión de dar respuesta a la situación aquí descrita, como es el caso, entre otras, de la STSJ Madrid, Sala de lo contencioso de 18 de abril de 2024, Rec. 239/2023, cuando al respecto viene a referir que:
“Existe reiteradísima jurisprudencia del TS, seguida por esta Sección 7ª TSJM, que declara que sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica, a diferencia de la LPA que aplicaba el silencio administrativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren (…)
El silencio sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.
En consecuencia, no existiendo norma alguna que prevea que las pretensiones formuladas por los recurrentes han de entenderse estimadas en virtud de silencio administrativo positivo, la resolución impugnada en el presente recurso solo podía denegar el certificado solicitado por los recurrentes en tal sentido (…)
Advertía el Tribunal Supremo que “claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen del silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera una entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento”.
Circunstancias que desde luego no cabe predicar de una solicitud como la formulada en este caso por la recurrente, quien pretende alterar la situación jurídica que le vincula con la Administración al margen de todo cauce legal preestablecido”.
Y en similares términos, se pronuncia la STSJ Cataluña, Sala de lo contencioso de 18 de abril de 2024, Rec. 2535/2021, cuando respecto a dicha cuestión, puntualiza y concluye que:
“Por lo tanto, para que, en el presente caso, la petición formulada por la parte actora pudiere entenderse estimada por silencio administrativo resultaba necesario que se tratara de una petición incardinable en alguno de los procedimientos regulados.
Ello no ocurre en este caso, dado que estamos ante una petición de que se le nombre funcionaria de carrera al margen de los procedimientos legalmente establecidos para ello, que, como es notorio, pasan por la superación del correspondiente proceso selectivo.
En consecuencia, la pretensión de la actora no puede entenderse estimada por vía administrativa”.
Por tanto, atendiendo al estado actual del panorama jurisprudencial y a expensas de lo que al respecto pudiere sentenciar de forma definitiva la Sala 3ª del TS, cabe concluirse que pretensiones como las aquí abordadas, carecen hasta la fecha de encaje en procedimiento administrativo alguno, por lo que inclusive cabría suponer que ni tan siquiera cabe considerar que les resultare de aplicación la regla o ficción del silencio administrativo en el sentido correspondiente.
Ni tampoco, que sea factible reclamar o expedir un certificado de “acto presunto” con base en lo preceptuado en el art. 24.4 LPACA, ante la negativa a certificar un hipotético silencio positivo, ante la pretensión en vía administrativa de la transformación de un vínculo interino en uno fijo, pues dicha petición, por las razones expuestas, nunca podría verse estimada y menos aún dar lugar a la extensión de tal certificación (STSJ Madrid, Sala de lo contencioso de 27 de mayo de 2024, Rec. 2574/2020). Por tanto, a modo de recapitulación, frente a pretensiones como las descritas, la correcta actuación de la Administración Pública pasaría por su inadmisión en virtud de resolución expresa, por carecer de base o sustento legal alguno con base en lo establecido en el art. 88.5 LPACA, y atendiendo al estado actual de la doctrina jurisprudencial, que habilitaría para inadmitir solicitudes de reconocimientos de derechos, no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, como resulta ser el caso.