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04/12/2024. 18:26:17
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Alarma, excepción y viceversa

Alberto Picón Arranz

PDI Postdoctoral en Universidad de Valladolid

El pasado 6 de mayo, el Tribunal Constitucional admitió a trámite un recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto por el que se declaró el estado de alarma a causa de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19. Al parecer, el recurso se fundamenta en que la suspensión de derechos prevista por el Real Decreto es más propia de un estado de excepción que de un estado de alarma.

Tribunal Constitucional

Desde un punto de vista estrictamente jurídico, trataremos, a lo largo de las próximas líneas, de aclarar las semejanzas y las diferencias entre el estado de alarma y el estado de excepción. Para ello, nos limitaremos al contenido del artículo 116 de la Constitución, 162 a 165 del Reglamento del Congreso y a la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

En primer lugar, en relación con los supuestos en que cabe declarar el estado de alarma, el legislador prevé expresamente que procederá en situaciones de “crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves”. Más genérico ha sido el legislador para el estado de excepción, declarable “cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo”.

En segundo lugar, el estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado por el Consejo de Ministros dando cuenta al Congreso, mientras que el estado de excepción lo declara el Gobierno previa autorización del Congreso. Se entiende por autorización que entre los 350 diputados que componen el Congreso haya más votos a favor de la prórroga que en contra, sin necesidad de ninguna mayoría cualificada. En relación con el tiempo de duración, tanto del estado de alarma como del estado de excepción, será el “estrictamente indispensable para asegurar el restablecimiento de la normalidad”. En todo caso, el estado de alarma tendrá una duración máxima de 15 días, mientras que en el estado de excepción será de 30 días.

En tercer lugar, ambos estados son prorrogables con la previa autorización del Congreso:

  • Para el estado de alarma no se prevé un número máximo de prórrogas. Respecto a su duración, en buena lógica, si el plazo inicial es de 15 días, el Gobierno deberá solicitar la autorización al Congreso -garantía de control democrático- cada 15 días. Nadie entendería que la prórroga fuese más larga que el período inicial, del mismo modo que nadie entendería que la prórroga de un partido de fútbol fuese más larga que el tiempo reglamentario.
  • Por su parte, durante el estado de sitio “el Gobierno podrá solicitar del Congreso de los Diputados la prórroga de aquél, que no podrá exceder de treinta días”. En principio, parece que no se permitirá más de una prórroga y que la duración de la misma será como máximo de 30 días.

Por último, aludiremos a las restricciones de derechos y libertades que se permiten en uno y otro estado. Como punto de partida, traemos a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016, de 28 de abril (RTC 2016/83), cuyo Fundamento Jurídico 8º establece que “a diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio”.

Así las cosas, el estado de alarma permite limitar o condicionar -nunca prohibir- la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias, intervenir y ocupar transitoriamente industrias o similares con excepción de domicilios privados, limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad e impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción.

En el estado de excepción, mucho más invasivo en la esfera de los derechos fundamentales, se permite suspender la inviolabilidad de domicilio y el secreto de comunicaciones. Igualmente se puede “prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine”. En lo que respecta a la libertad de expresión e información, se podrán suspender todo tipo de publicaciones, emisiones de radio y televisión. Por último, el Gobierno podrá someter a autorización previa o prohibir la libertad de reunión y manifestación, así como prohibir las huelgas y la adopción de medidas de conflicto colectivo.

Con las cartas sobre la mesa, corresponde a cada uno valorar si la situación que hemos atravesado o atravesamos es encuadrable en un estado de alarma o si, por el contrario, es un estado de excepción “encubierto”. La última palabra la tendrá el Tribunal Constitucional, estaremos atentos.

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