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03/05/2024. 18:35:12

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¿Cómo se tutela y garantiza la regularidad del proceso electoral por los órganos del orden contencioso-administrativo?

Abogado dedicado a la práctica del Derecho Administrativo y Contencioso - Administrativo, es actualmente Socio - Director de Administrativando Abogados

En los últimos días, hemos conocido a través de la prensa, varias denuncias por fraude en el voto por correo.

La detención de dos candidatos del PSOE en Mojácar (Almería) por una presunta trama de compra de sufragios, 24 horas después de los arrestos en Melilla, se suma a otros casos en las localidades de Huelva, Zamora y Alicante.

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (más conocida por sus siglas “LOREG”), establece en su art. 146 que serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, o multa de 12 a 24 meses, a quienes, por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención.

Las investigaciones por fraude electoral, por tanto, corresponden a la jurisdicción penal, y se tramitan por los Juzgados de instrucción correspondientes al ámbito geográfico donde tienen lugar los actos ilícitos.

Ahora bien, como abogado especialista en derecho administrativo, no quiero pasar la oportunidad de traer a colación al hilo de estas noticias, la competencia de la jurisdicción contencioso – administrativa también en materia electoral, y cómo velan los tribunales de dicho orden por la regularidad de los procesos electorales.

El art. 70.2 de nuestra Constitución, establece que la validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas cámaras está sometida al control judicial, en los términos que establezca la Ley electoral.

Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo con competencia para conocer de recursos contra actos o disposiciones en materia electoral son: i) la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo: para los recursos contencioso electorales que se refieran a elecciones generales o al Parlamento Europeo, así como los demás recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central; ii) la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, para los recursos contencioso electorales que se refieran a elecciones autonómicas o locales de la respectiva comunidad autónoma, así como los recursos contra actos y disposiciones de las juntas electorales provinciales y de comunidades autónomas, en general; iii) y finalmente, los Juzgados de lo contencioso-administrativo, que conocerán de las impugnaciones contra actos de las juntas electorales de zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos, efectuadas por cualquiera de las juntas electorales.

Las juntas electorales están formadas mayoritariamente por miembros del Poder Judicial, y se les encomienda garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el respeto al principio de igualdad.

A ellas les corresponde atender en primera instancia las peticiones, quejas, reclamaciones y recursos que puedan plantear quienes participan en los procesos electorales. Es una vía de impugnación inmediata y flexible, que permite la intervención rápida parar reparar las posibles irregularidades en que puedan incurrir quienes organizan, participan o realizan actos con incidencia electoral.

La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.

Integran la Administración Electoral las Juntas Electorales, Central, Provincial, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, así como las Mesas Electorales. (art. 8 de la LOREG).

En este artículo me centro en la más importante de las impugnaciones en materia electoral, el recurso contencioso electoral, esto es el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos de las juntas electorales sobre proclamación de electos, contra la elección y proclamación de los presidentes de las corporaciones locales (art. 109 de la LOREG).

El objeto del proceso contencioso laboral es la impugnación de la regularidad del procedimiento electoral, y las actuaciones de las juntas electorales para controlar dicha regularidad.

Conforme al art. 110 de la LOREG, están legitimados para interponer el recurso contencioso electoral o para oponerse a los que se interpongan: i) los candidatos, proclamados o no proclamados; ii) los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción; y iii) los partidos políticos, asociaciones, federaciones y coaliciones que hayan presentado candidaturas en la circunscripción.

Además, y según regula el art. 111 de la LOREG, se encomienda al Ministerio Fiscal, la representación pública y la defensa de la legalidad, interviniendo en todos los procesos electorales, incluyendo el recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos.

Conforme al art. 112 de la misma ley, el recurso contencioso electoral se debe interponer ante la junta electoral correspondiente dentro del plazo de 3 días, siguientes al acto de proclamación de electos. Se formaliza en el mismo escrito en el que se consignan los hechos, los fundamentos de Derecho y la petición que se deduzca.

Al día siguiente de su presentación, el presidente de la junta ha de remitir al órgano judicial competente: el escrito de interposición; el expediente electoral; y un informe de la junta en el que se consigne cuanto se estime procedente, como fundamento del acuerdo impugnado.

La sala, al día siguiente de la finalización del término de 2 días para la comparecencia de los interesados, debe dar traslado del escrito de interposición y de los documentos que lo acompañen al Ministerio Fiscal y a las partes que se hayan personado en el proceso, poniéndoles de manifiesto el expediente electoral y el informe de la junta electoral, para que en el plazo común e improrrogable de 4 días puedan formular las alegaciones que estimen convenientes.

A continuación, tiene lugar el periodo probatorio, que se ha de desarrollar con arreglo a las normas establecidas para el proceso contencioso-administrativo, si bien el plazo no puede exceder de 5 días.

Los arts. 113 y 114 regulan la sentencia que debe dictarse concluido el período probatorio, en el plazo de 4 días. Y contendrá alguno de los siguientes fallos:

-La Inadmisibilidad del recurso.

-La validez de la elección y de la proclamación de electos, con expresión, en su caso, de la lista más votada.

-La nulidad del acuerdo de proclamación de uno o varios electos y proclamación como tal de aquel o aquellos a quienes corresponda.

-La nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas mesas que resulten afectadas por irregularidades invalidantes y necesidad de: i) efectuar nueva convocatoria en las mismas, que puede limitarse al acto de la votación; ii) proceder a una nueva elección, cuando se trate del presidente de una Corporación Local.

La nueva elección ha de celebrarse en el plazo máximo de 3 meses a partir de la sentencia.

Contra esta última no procede recurso contencioso alguno, ordinario ni extraordinario, salvo el recurso de aclaración, sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 114), que debe solicitarse en el plazo de 3 días y el Tribunal Constitucional debe resolver sobre el mismo en los 15 días siguientes

Para la ejecución de las sentencias, éstas se comunicarán a la Junta Electoral correspondiente, mediante testimonio y en forma, con devolución del expediente, para su inmediato y estricto cumplimiento (art. 115).

Como notas definitorias de este tipo de recursos contenciosos-administrativos, podemos referir el carácter de urgencia y preferencia absoluta en su sustanciación y fallo ante los órganos de lo contencioso-administrativo competentes (art. 116), aplicándose la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de forma supletoria a la LOREG.

Al igual que en el contencioso-administrativo, este proceso está informado por los principios dispositivo y de congruencia, por lo que no puede iniciarse ni continuarse de oficio y el órgano jurisdiccional no puede conocer de pretensiones no mantenidas por las partes.

No obstante, sí rige el principio de investigación de la verdad material por el órgano judicial.

Por último, existen otros recursos en materia electoral, y como he señalado al inicio del presente artículo, incluso otros órdenes jurisdiccionales (como el orden penal); y es que, no podemos olvidar que, las elecciones constituyen el procedimiento ordinario de acceso a las instituciones representativas en los Estados democráticos.

Sin unas elecciones limpias, quiebra la legitimidad democrática del Estado, por lo que resulta imprescindible garantizar la limpieza, transparencia y la igualdad en todos los procesos electorales, de ahí la pluralidad de instrumentos jurídicos encaminados a garantizar estos principios.

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