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29/03/2024. 06:51:09

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El nuevo RPLCSP, crónica de una historia anunciada ( y II)

profesor investigador de Derecho administrativo en la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

El nuevo Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley de Contratos del Sector Público (RPLCSP, en adelante), intenta responder a la necesidad de desarrollar de modo adecuado diversos aspectos de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (LCSP, en adelante) cuya regulación no admitía más demora. Sin embargo, el texto aprobado no responde a las necesidades de desarrollo reglamentario que exige la LCSP, y así es incluso admitido por el propio legislador en la Exposición de Motivos del RPCSP, al asumir que las nuevas instituciones incorporadas al derecho de la contratación pública y reformas efectuadas exigen más tiempo para la elaboración de una norma de tal complejidad técnica.

Obrero subido a una grua

Por otro lado, los artículos 301 a 307 LCSP (dedicados al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado) han visto su desarrollo -con carácter básico- en los arts. 8-20 RPLCSP, siendo apreciable el impulso que vuelve a dar a la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la contratación pública. De hecho, los empresarios pueden inscribir en el Registro los datos y circunstancias acreditativas de su personalidad, capacidad de obrar, solvencia económica y financiera, representantes y autorizaciones y habilitaciones profesionales, siendo algunas inscripciones de carácter obligatorio (clasificación, modificaciones, revocación de éstas y prohibiciones para contratar) o voluntario (personalidad y capacidad de obrar, extensión de facultades a representantes, autorizaciones o habilitaciones profesionales y solvencia económica y financiera), quedando así liberados de la obligación de aportar la documentación acreditativa de tales extremos en cada licitación a la que concurran, pudiéndose sustituir por certificación obtenida de dicho Registro en formato papel o electrónico por el propio empresario.

Este impulso del carácter electrónico del Registro facilita enormemente el desarrollo del procedimiento de contratación pública, pues automáticamente y por medios electrónicos se verificará el cumplimiento de las condiciones y requisitos de personalidad, capacidad de obrar y solvencia de los licitadores, entre otros. Así se reconoce en el art. 8.3 RPLCSP, y reitera la DA Única. 

Las Mesas de Contratación

A las Mesas de Contratación se dedican los arts. 21 a 24, dedicándose a su funcionamiento, composición y funciones en los procedimientos de adjudicación abierto, restringido y negociado con publicidad, en los que es obligatoria la intervención. En este sentido, regula también la mesa especial de diálogo competitivo y la mesa de contratación del sistema de contratación centralizada del Estado.

Respecto a la composición, podrá hacerse de forma singular para un determinado procedimiento o de forma permanente, caso en el que deberá hacerse público, además de en el perfil del contratante, en el B.O.E. o diario oficial de la comunidad autónoma o provincia, según el ámbito competencial de la Administración contratante. En todo caso estará compuesta por un Presidente, Secretario y cuatro vocales designados por el órgano de contratación, pudiendo incorporarse a las reuniones los asesores especializados que sean necesarios, con voz pero sin voto.

Las principales competencias de la Mesa son:

a) En los procedimientos abiertos: calificar la documentación y garantía provisional, determinar la exclusión de licitadores y documentación subsanable, apertura en acto público de las proposiciones, valoración de proposiciones, tramitación del procedimiento del art. 136.3 LCSP en caso de ser desproporcionada o anormal, proponer al órgano de contratación la adjudicación provisional de la oferta económicamente más ventajosa y declaración de la licitación como desierta.

b) En los procedimientos restringidos: similar al anterior, si bien la selección de licitantes podrá ser ejercido por la Mesa por delegación del órgano de contratación, quién ostenta la competencia originaria, siempre que esté previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

c) En los procedimientos negociados: si la Mesa interviene, calificará la documentación general y, tras la negociación, valorará las ofertas y propondrá provisionalmente la adjudicación al órgano contratante.

d) Cabe destacar la Mesa Especial del Diálogo Competitivo, aspecto positivo incluido en el RPLCSP, en el que el órgano de contratación dirige un diálogo con los candidatos seleccionados, con el fin de desarrollar una o varias soluciones que satisfagan los objetivos e intereses públicos perseguidos, que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten sus ofertas. Como principal ventaja de este sistema se encuentra la mayor facilidad de tramitación de contratos de especial complejidad. 

Aplicación de criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor

Especial referencia se hace también en los arts. 25 a 30 RPLCSP a la aplicación de criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor, estableciendo los órganos competentes para hacerlo (en los procedimientos de adjudicación abierto o restringido corresponderá a un comité de expertos o a un organismo técnico especializado, mientras que en el resto de supuestos se efectuará por la mesa u órgano de contratación, dependiendo si aquella es necesaria e interviene o no), la forma de presentación de la documentación (en sobre independiente del resto de la proposición), cuya apertura se realizará en acto público en los 7 días siguientes a la apertura de la documentación del art. 130.1 LCSP, pero sólo en lo referente a criterios no cuantificables automáticamente. La valoración deberá someterse a los criterios previstos en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, continuando el procedimiento con la valoración de criterios cuantificables automáticamente.

Comunicaciones al Registro de Contratos del Sector Público 

Por último, el art. 31 RPLCSP se dedica al contenido de las comunicaciones al Registro de Contratos del Sector Público y, concretamente, establece que los órganos de contratación obligados a realizar tales comunicaciones lo harán antes de la finalización del primer trimestre del año siguiente al que corresponda la información, y contendrán los datos básicos para cada tipo de contrato que aparecen recogidos en el Anexo I RPLCSP, así como su modificación, prórrogas, variaciones y extinción. Estas comunicaciones se harán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, lo cual sin duda es algo admirable por parte del legislador, ya que se trata de un medio seguro, economizador y ecológico, permitiendo conjugar varios factores cuyo resultado no puede ser mejor.

En este sentido, la DT Primera establece que los contratos adjudicados desde el 1 de enero de 2009 se regirán, para la codificación del objeto del contrato a efectos de su registro en el Registro de Contratos del Sector Público, por los códigos CPV aprobados por el Reglamento 213/2008/CE, permitiendo que aquellos contratos adjudicados con anterioridad a tal fecha se rijan por el código CPV o bien CPA, indicando la opción elegida a la hora de comunicar los datos.

En todo caso, establece al efecto el art. 20.1 LAECSP que los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones Públicas, órganos y entidades de derecho público serán considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores, siempre que exista convenio si se trata de distintas Administraciones, garantizándose en todo caso ex art. 20.4 LAECSP la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los datos que sean transmitidos. 

En artículos posteriores serán abordadas estas cuestiones de gran importancia en la actualidad, en sede de Contratación Pública Electrónica.

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