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Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª). Sentencia núm. 1150/2020 de 11 septiembre (RJ 2020\322)

El Supremo fija doctrina: la retroacción de actuaciones implica volver atrás en el tiempo, no interrumpir ni suspender los plazos administrativos

Editora. Departamento de Contenidos. Área Profesional Aranzadi LA LEY

El tema a enjuiciar en el presente recurso es si la retroacción de actuaciones acordada en la resolución de un recurso de reposición al momento en el que se produjo el defecto de forma significa que el plazo para notificar la resolución, cuya previa notificación había sido anulada, debe entenderse no suspendido por la retroacción acordada o si la retroacción supone que el cómputo del plazo restante para notificar la resolución debe realizarse en el plazo que resta desde el momento al que se ordena retrotraer las actuaciones.

En la resolución administrativa de 16 de diciembre de 2013 se acordó “retrotraer el momento en que se dictó la resolución del 3 de julio de 2012″, y se ordenó notificar dicha resolución. No cabe entender aquí la suspensión del plazo de duración de caducidad, ya que contradice la propia esencia del plazo de caducidad, cuya suspensión solo permite la Ley por motivos legalmente tasados con arreglo al artículo 42.5 LAPC. No debe confundirse suspender un plazo con retrotraer actuaciones al momento en el que se produjo el vicio de forma.

Suspender es «detener o diferir por algún tiempo una acción u obra» y retrotraer es «volver atrás en las actuaciones judiciales o administrativas para practicar una diligencia indebidamente omitida o incorrectamente realizada», «retroceder a un tiempo pasado para tomarlo como referencia». Retroacción es volver atrás en el tiempo, no interrumpir o suspender.

Al ordenarse la retroacción de actuaciones «al momento (temporal) en que se produjo el vicio de forma», no hay en absoluto suspensión de ningún plazo, sino una vuelta atrás en el procedimiento, que debe acabar en el tiempo restante al momento en el que tuvo lugar el vicio.

En un procedimiento administrativo, la retroacción de actuaciones acordada en la estimación de un recurso de reposición, consecuencia de la existencia de un vicio formal, al momento de la notificación de la resolución administrativa recurrida, significa que, en la vuelta atrás en el tiempo que es la retroacción, la Administración debe culminar el procedimiento retrotraído y notificar al interesado correctamente la resolución, en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado.

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