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12/10/2024. 14:01:14
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¿Ha llegado el fin de la plusvalía municipal (IIVTTNU)?

Miguel Ángel Díaz Herrera

Abogado. Rocabert & Grau Abogados

En los últimos años se han producido distintos pronunciamientos judiciales que han puesto de manifiesto y en entredicho la legalidad misma de aplicar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en tiempo de crisis.

Casita y calculadora

El método simple y objetivo de cuantificación de la base imponible era idóneo para la cuantificación del tributo en un tiempo en que los inmuebles se revalorizaban cada año, pero nadie cuestionaba la ínsita y manifiesta incompatibilidad de la esencia misma de dicho impuesto municipal con el principio constitucional de capacidad económica, hasta que ha llegado la crisis y la caída continuada de precios en el sector inmobiliario. La crisis ha dejado al descubierto así, la debilidad técnica jurídica y material de un impuesto que grava el incremento teórico de valor de terrenos cuando, como ahora sucede con más claridad, en tiempos de crisis, se puede de hecho producir en muchos casos una pérdida o minusvaloración de los mismos.

De la propia definición del hecho imponible del impuesto, se desprende que uno de los elementos que configuran la plusvalía municipal es el incremento de valor del terreno y el impuesto se calcula a partir del valor catastral del suelo. Aquí ya, con esta referencia podríamos encontrarnos con un elemento inicial de desacuerdo jurídico y teórico de cálculo. Pero además, se predetermina una revalorización anual automática por las distintas ordenanzas municipales, con un método de cálculo igualmente cuestionable, sobre el que, además, se aplica puede llegar a aplicar un tipo de gravamen de casi un 30%.

Por tanto, la incongruencia o contradicción se produce cuando la liquidación del impuesto se produce sobre un ficticio incremento de valor de los inmuebles, y por tanto desligado al valor real o de mercado de dichos activos. 

El problema que subyace tras la actual crisis inmobiliaria es que el IIVTNU grava unos hechos que ya no son normalmente indicativos de la existencia de capacidad económica. Es más, actualmente existen distintos pronunciamientos judiciales contrarios a la aplicación de los artículos 104, 107 y 110,4 de la Ley de Haciendas Locales, que desarrolla el cálculo del IIVTTNU, e incluso se ha planteado un Recurso de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Nos encontramos pues ante un impuesto que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, vulnera claramente el principio de capacidad económica, ya que "dicho principio quiebra en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia".

Por tanto, la exigencia constitucional de que el principio de capacidad económica sirva de fundamento y medida de la imposición se incumple de forma evidente, de forma que la crisis ha dejado al descubierto la cuestionable legalidad de dicho impuesto.

En base a lo anterior, existen sólidos motivos legales para impugnar dichas liquidaciones tributarias, que igualmente vienen ya acompañadas de diversos refrendos en distintos pronunciamientos por Juzgados y Tribunales Contencioso-Administrativos. Dichas bases o motivos de impugnación de las reclamaciones pueden bascular entre: a) Impugnar las liquidaciones motivado por la indebida cuantificación o error en el modo de cálculo de la base imponible, debiendo realizarse de forma distinta a lo previsto en la LRHL (Ley Reguladora de las Haciendas Locales), como la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo de Cuenca de 21 de septiembre de 2010. A tal efecto, se podría alegar desde el error mismo en la fórmula de cálculo, como en los factores y variables elegidos, como en la el valor de base origen desde el que se aplican las operaciones; y/o b) Impugnar las liquidaciones motivándolo en la consideración de un inexistente incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana y que, por tanto, no se entiende realizado el hecho imponible, por lo que resultaba improcedente la exigencia del tributo (SJCA BCN 22/01/13, con base en la doctrina establecida en las SSTSJ de Cataluña de 21 de marzo de 2012, asumida por la STSJ de Madrid de 11 de diciembre de 2013).

Últimamente, para los tribunales, la ausencia de incremento de valor da lugar a la no sujeción al IIVTNU como consecuencia de la no realización del hecho imponible. La más reciente línea jurisprudencial va encaminada a que si se acredita y prueba que en el caso concreto no ha existido incremento alguno, no hay hecho imponible del IIVTNU (Véanse, entre otras, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 13 de Barcelona, de 22/1/2013; Res. TEAR Navarra de 24/4/2013; o STSJ Catalunya de 22/3/2012).

Como ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña «la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del método de cálculo y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondrá desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica» STSJ Cataluña 22/3/2012.

Además, al faltar un elemento esencial del hecho imponible no puede surgir la obligación tributaria. Así, existen también recientes sentencias de diversos Tribunales Contencioso-administrativos, como TSJ Cataluña y Madrid, en sus Ss. de 24 de abril y 21 de abril de 2014, respectivamente, que concluyen que cuando se acredite y pruebe en el caso concreto que no ha existido incremento de ningún tipo, la plusvalía municipal no podrá exigirse. Dichas Sentencias coinciden a su vez con otros pronunciamientos anteriores (TSJ de Cataluña de 18 de julio de 2013, de 21 de marzo y 9 de mayo de 2012, Tribunal Administrativo de Navarra de 9 de agosto de 2011, etc.). Dichos tribunales consideran, además, que exigir el pago de la plusvalía municipal en estos supuestos (transmisión con pérdida) sería una vulneración del principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de la Constitución Española.

Como conclusión de todo lo expuesto, y a la vista del actual panorama económico general, vemos que se han generado situaciones indudablemente injustas para muchos contribuyentes, que se ven gravemente perjudicados por tener que desembolsar grandes cantidades para el pago de un impuesto muchas veces olvidado o poco considerado. Al menos hasta que llega la desagradable sorpresa de su pago. Particularmente sucede en situaciones de herencias o sucesiones, o en compraventas en estado de cierta necesidad de los vendedores, que ven como se dispara la factura impositiva de la operación hasta llegar a condicionar en algunos casos la viabilidad de la misma.

Ahora, además, los precedentes jurisprudenciales avalan una reclamación para el cobro de los importes indebidamente ingresados por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTTNU) o Plusvalía Municipal. Ello más los intereses de demora y las costas procesales, en su caso. Ello no obstante deberá estudiarse perfectamente y en cada caso la procedencia de su impugnación, la vía administrativa de reclamación correcta, y estarse a los plazos de prescripción para reclamarlo, dentro del plazo de 4 años desde la presentación del impuesto.

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