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25/04/2024. 17:29:29

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La impugnación de la tasación de costas con relación a los llamados pleitos en masa

Letrado de la Administración de Justicia en sustitución y Encargado de Registro Civil

La novedosa Sentencia dictada por la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1684/2022, de 19 de diciembre de 2022 respecto a la  difusión de los denominados “criterios orientativos”  del Ilustre Colegio de las Palmas en base a los informes conformados previo requerimiento judicial tras impugnación de la tasación de costas en proceso civil, dirigidos a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, viene a indicar que dicha difusión resultaría contraria a la finalidad de las normas establecidas en el artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales y, además, vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia.

El ejercicio de la tasación de costas tiene necesariamente que atender al criterio del interés económico efectivo y real del asunto en este tipo de procesos llamados “Pleitos en masa”, y respecto a su fijación, la reciente Sentencia expuesta, ahonda en la necesidad de atender por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la realización de la tasación, a aspectos diversos que hasta hace poco incluían en su valoración para fijación de honorarios los ya mencionados “criterios orientativos de los Colegios profesionales”.

Para la fijación de los honorarios de letrado objeto de tasación de costas, dentro del cauce  procesal establecido en el artículo 242 y siguientes ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 394 del mismo texto legal, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, de 5 de marzo de 2018, se ha pronunciado al respecto considerando que «dentro la vía de impugnación de la tasación de costas será el momento de plantear la determinación del importe de la cuantía, pues sólo en este ámbito tiene incidencia concreta la determinación de la cuantía, lo que implica dejar imprejuzgado este aspecto y diferir su respuesta”.

En similares términos la Sentencia 2020/567359 dictada por  la Audiencia Provincial de  Burgos de 17 marzo de 2020 nos indica que “la cuantía del pleito no puede venir referida a la cuantía que marca la suma de las cantidades reclamadas, sino que debe considerarse indeterminada en relación al ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula abusiva, que obviamente no tiene cuantía determinada.

Para la fijación de los honorarios de Letrado ha de valorarse el trabajo realizado por este profesional y la complejidad del caso, en la medida  que nos encontramos ante un procedimiento en el que los argumentos se vienen repitiendo, así como los intereses económicos en juego» (auto de 25 de abril de 2017), remitiéndose al auto del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017, en el que se argumenta que «la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito, entre los que se incluyen los honorarios del letrado. La minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no sólo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas , sin que, para la fijación de esta media razonable que de incluirse en la tasación de costas , resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados»

Esta novedosa Sentencia del Tribunal Supremo incide en la necesidad de considerar que, una interpretación de los informes confeccionados por los distintos Colegios de abogados, estableciendo y difundiendo baremos, listados de precios o reglas precisas que vayan orientadas directamente a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas actuaciones judiciales, aunque fueran a los exclusivos efectos de realización de tasación de costas o jura de cuentas, resultaría contraria tanto al texto como a las finalidad del artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales y vulneraría la Ley de la Defensa de la Competencia, ya que tendería a homogenizar los honorarios a la hora de tasar costas, operando en contra de la libertad para  fijación de precios.

La determinación del importe de la condena es una cuestión jurisdiccional y esta decisión más o menos determinada, no ha de verse constreñida por los criterios o reglas específicas que puedan tener establecidos los Colegios de Abogados, con remisiones a límites porcentuales y continua referencia a escalas que den lugar a resultados numéricos automáticos e inalterables, que no permitan libertad al profesional minutante para justificar unos honorarios observando otros aspectos como la complejidad o sencillez de un asunto, el interés litigioso u otros criterios que ya aplica el Letrado de la Administración de  Justicia para su fijación.

Del mismo modo, la fijación por los distintos Colegios de Abogados de criterios orientadores más laxos y flexibles a la hora de justificar el trabajo profesional, no ha de verse confrontado con la obligación previa de orientar mínimamente a los clientes sobre la cuantía que les  permita conocer de antemano el riesgo que, en materia de costas, pueda tener el inicio de una acción judicial.

En definitiva, la reciente Sentencia 1684/2022 incide en la necesidad de no establecer por los Colegios profesionales reglas pormenorizadas que deban servir, entre otras, para fijación por los LAJs de criterios de fijación de honorarios en las tasaciones de costas que tienen encomendadas, siendo de aplicación otros parámetros distintos que han de tratarse en términos de equidad.

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