El recurso de casación contencioso-administrativo culmina, al igual que el Alto Tribunal ante el que se interpone, la jurisdicción ordinaria en materia de recursos. Adviértase, antes de profundizar en el mismo, que no se trata de una doble instancia.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) dedica dos Secciones de su Capítulo III al recurso de casación (arts. 86 y ss.). De entre todo este conjunto de normas puede distinguirse el iter que la LJCA establece para recurrir en casación en este orden jurisdiccional, quedando definidos dos momentos procesales diferentes en el tiempo: los arts. 89 y 90 LJCA estructuran el recurso de casación en la preparacióndel mismo, por un lado, y su interposición, por el otro. En esta ocasión nos centraremos en la fase de preparación.
El art. 86 LJCA relaciona las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, presentando, en su apartado 2, un catálogo de excepciones a las mismas: a) las relativas a nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera; b) aquéllas cuya cuantía sea inferior a 600.000 €, salvo que se trate de derechos fundamentales, en cuyo caso no hay límite de cuantía; c) las dictadas en el procedimiento de protección del derecho fundamental de reunión; y d) las dictadas en materia electoral.
Por su parte, el art. 87 LJCA nos indica que también son recurribles en casación determinados Autos y establece una lista tasada de los mismos -la cual tiene taxativamente carácter de numerus clausus-, no sin antes advertirnos que su naturaleza recurrible queda condicionada a que esos autos sean examinados a la luz de «los mismos supuestos previstos en el artículo anterior». Esto quiere decir que, antes de comprobar si el auto que pretendemos combatir en casación es o no recurrible, debemos remitirnos a la regla general del art. 86.1 LJCA, así como las excepciones del art. 86.2 LJCA, y asegurarnos que no afecte al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera; que su cuantía sea superior a 600.000 €, salvo que se trate de derechos fundamentales; que no se haya dictado en el seno del procedimiento de protección del derecho fundamental de reunión; ni en materia electoral.
Una vez superado este primer test, la LJCA reduce la recurribilidad en casación de los autos a los siguientes supuestos: a) que inadmitan el recurso contencioso-administrativo, b) que pongan término a la pieza separada de suspensión o medidas cautelares, c) que recaiga en ejecución de sentencia, y d) los dictados conforme a la previsión del art. 91. Esto significa que, aunque el Auto que pretendamos recurrir supere los requisitos exigidos para el recurso contra sentencias, si no se corresponde con ninguno de estos supuestos, encontraremos cerrada la puerta del Tribunal Supremo en materia contencioso-administrativa.
Una vez fijado el ámbito objetivo del recurso de casación contencioso-administrativo contra autos de la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia, nos topamos con ese primer momento procesal: la preparación del recurso. Esta primera fase tiene un marcado carácter formal que ha sido recogido como tal por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Primeramente, la preparación del recurso tiene lugar ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que ha dictado la resolución judicial -sentencia o, en nuestro caso, auto- que se pretende combatir en casación. La parte recurrente deberá presentar un escrito donde acredite debidamente que la resolución tiene carácter recurrible; esto es, que no se aprecia contradicción con el contenido de los arts. 86 y 87 LJCA. El art. 89 LJCA nos da un plazo de 10 días para la presentación de este escrito de preparación, y nos exige también manifestar la intención de interponer el recurso «con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos formales exigidos».
Es importante destacar que, a pesar de la expresión utilizada por la LJCA –sucinta exposición-, que podría inducir a pensar que se trata de un mero trámite procesal reducido al simple anuncio del recurso, este paso previo a la interposición adquiere una relevancia de gran impacto práctico. En este sentido el Alto Tribunal ha puesto de manifiesto reiteradamente cuatro exigencias formales que debe contener el escrito, a saber:
«La necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados». ATS de 10 de febrero de 2011.
Asimismo, el ATS de 10 de febrero de 2011, establece un requisito adicional en la fase de preparación de este recurso, exigiendo que el recurrente en casación no sólo indique los motivos en que se fundará su recurso en la posterior fase de interposición -y que se circunscriben a los apartados a), b), c) y d) del art. 88.1 y art. 87.1 LJCA-, sino los preceptos o jurisprudencia que considere infringidos, o bien el contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan invocar y desarrollar en la subsiguiente fase de interposición. Esta exigencia se suma al denominado «juicio de relevancia» que afecta al supuesto previsto en la letra d) del art. 88.1 LJCA, que únicamente atañe a las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia.
Dicho de otra manera, y dado que el escrito de preparación del recurso de casación supone un filtro previo para la admisión por parte del Tribunal Supremo del futuro recurso, lo que la jurisprudencia exige ahora al recurrente, al interpretar los arts. 86 y ss. LJCA, no es otra cosa que una suerte de síntesis, muy sucinta, de la realidad jurídica que se trae al recurso y la base legal con que se la pretende combatir. De este modo, el escrito de preparación se coloca en un plano mucho más elevado que un simple y elemental anuncio de recurso de casación.