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29/03/2024. 16:24:31

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La primera sentencia “contra” las viviendas vacías de los bancos: patada a seguir

Profesor titular de Derecho Administrativo de la UAB

Bloque de viviendas

1.-El 15 de julio del 2015, el titular del Juzgado contencioso-administrativo núm. 10 de Barcelona dictó sentencia desestimando el recurso de Bankia contra determinadas resoluciones del Ayuntamiento de Terrassa en materia de viviendas desocupadas (puede leerse su contenido, por ejemplo, en la página web de la "Federació de Municipis de Catalunya"). El fallo judicial fue ampliamente comentado en la prensa y, políticamente, fue considerado el primer gran triunfo de la doctrina de las "sanciones a los bancos por tener viviendas deshabitadas".

2.-Lógicamente, no hemos tenido acceso al expediente pero, con base en la sentencia, conviene centrar los elementos del debate. En primer lugar, hay que decir que el objeto del recurso fue una resolución de incoación de un expediente administrativo o, más precisamente, la resolución confirmadora de esta incoación. En efecto, estamos sencillamente ante el inicio del procedimiento. Se trata, como recuerda expresamente la sentencia, de una mera aplicación del art. 41.3 de la Ley catalana 18/2007 del derecho a la vivienda (en adelante, LH; la traducción es mía):

    "3.La Administración competente, si tiene constancia de que una vivienda o un edificio de viviendas se utiliza de manera anómala o de que un inmueble está en una situación anómala, ha de abrir el expediente administrativo pertinente para hacer los actos de instrucción necesarios para determinar, conocer y comprobar los hechos sobre los cuales ha de dictar la resolución."

Teniendo en cuenta los hechos que se mencionan en el veredicto, nada hay que objetar a tal incoación y, por tanto, es correcta la conclusión final del juez.

Ahora bien, la liviana incoación llevaba, según parece, una bala en la recámara. En concreto, un requerimiento de ocupación efectiva del inmueble, tal como es habitual en esta clase de procedimientos. El art. 113.1 LH alude en este sentido a las medidas coercitivas no sancionadoras "para llevar a cabo una acción u omisión previamente requeridas".  Así se deduce del segundo párrafo del Fundamento de Derecho SEGUNDO:

    "Como bien afirma la demandada, con posterioridad a dicha resolución y por incumplimiento de lo confirmado en ella, se ha impuesto a la recurrente la multa coercitiva de 5000 euros no siendo ésta objeto de debate procesal."

Nos quedamos sin saber, por tanto, qué ha ocurrido con la famosa "primera multa", que no fue examinada en este juicio. En realidad, pues, la noticia difundida no coincide con los estrechos términos de lo decidido.

Dicho esto, ya podemos avanzar que la multa coercitiva muestra, en abstracto, algunos puntos débiles en la Ley catalana del derecho a la vivienda. En especial, la fijación de su cuantía. Al respecto debemos decir que no se podrá imponer la multa coercitiva hasta que no se concrete, como dice el precitado artículo 132.2, "el tipo de infracción cometida". Si no se ha cometido esa infracción, no existe un parámetro para la determinación cuantitativa de la multa coercitiva. Ello obliga a la incoación y resolución previa del procedimiento sancionador relativo a la infracción más cercana o más encajable con la acción o la omisión previamente requerida. Si no se ha declarado la comisión del ilícito, no cabría imponer multas coercitivas, ya que la LH ha sujetado ambos conceptos. Por supuesto, no era necesario conectar estas nociones. Es más, el Tribunal Constitucional ha declarado que la multa coercitiva no se fundamenta en criterio sancionatorio alguno, tal como expone hoy el art. 99.2 de la Ley 30/92: "La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas".

Recordemos que el art. 99.1  de la misma Ley dispone que las multas coercitivas pueden imponerse "cuando así lo autoricen las leyes y en la forma y cuantía que éstas determinen". Pues bien, la LH ha establecido como requisito la comisión previa de una infracción y la determinación, previo expediente, de la sanción. En efecto, si no se conoce y concreta la infracción efectuada, no es posible determinar el quantum de la multa coercitiva, cuyo tope se sitúa en el 20% de la multa sancionadora establecida.

3.-Digamos, por último, que la entidad bancaria firmó, justamente una semana antes de la impugnada incoación-requerimiento del 28 de febrero, un convenio con la Agencia pública de vivienda de Cataluña. Nada sabemos de su contenido, pero lo cierto es que el pacto no salvó al banco, "pues el cumplimiento del citado convenio y la consecuente ocupación de la vivienda depende de la voluntad de la  recurrente" (así reza la sentencia).  Lo primero es aceptable, pero lo segundo no. En efecto, la ocupación efectiva de la residencia depende también de la voluntad del nuevo inquilino. Sin embargo, esto plantearía algunas cuestiones (quantum de la renta, estatuto jurídico del propietario y de la Agencia, etc.) que serían, ahora, demasiado extensas. Pronto, no obstante, la actualidad volverá a exigirnos algún comentario.

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