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La responsabilidad patrimonial de las admnistraciones públicas y el principio de la actio nata

abogado. Doctor en Derecho

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tiene su fundamento como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 25/05/2000 “no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

Maqueta de una ciudad

Y este último precepto constitucional, que prescinde del elemento tradicional de la culpa o ilicitud de la actuación administrativa como principio o fundamento general y único del sistema, desplaza el elemento básico de la ilicitud del daño desde la conducta del responsable a la situación del patrimonio de quien sufre el perjuicio, el cual deberá justificar que "no tiene el deber jurídico de soportar" daño alguno, en los términos que disponen los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha referido al artículo 139 de la ley 30/1992, afirmando que el objetivo perseguido por el precepto es que "la colectividad representada por el Estado asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios generales que dichos servicios reportan a la comunidad", o, de otra forma, "cualquier concurrencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".  

La Sentencia de 20 de junio de 2007 de la Audiencia Nacional por su parte, se expresa en estos términos: "se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quien haya sido concretamente su causante".

La responsabilidad de la Administración Pública opera, frente al administrado, al margen del elemento de la culpa. La razón justificadora de la atribución al Estado de su obligación de indemnizar se encuentra en el nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento normal o anormal del servicio público. A diferencia de la responsabilidad civil del art. 1902 del código civil, para que surja responsabilidad patrimonial no es preciso que concurra ni se demuestre culpa, negligencia o dolo de los funcionarios o agentes. Es en consecuencia objetiva, pues pivota sobre la idea de lesión y no de culpa y directa. Basta que el daño derive de una actividad normal o anormal del servicio, siempre que se produzca una lesión efectiva, antijurídica, cuantificable e individualizada en los bienes o derechos de los ciudadanos.  Y la doctrina ha visto, en la denominada "socialización de los riesgos," la justificación de este carácter objetivo de la responsabilidad. 

En la anterior normativa reguladora de la figura de la responsabilidad patrimonial integrada por la Ley de expropiación forzosa de 1954 y por los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, se configuraba como una responsabilidad de carácter subsidiario cuyo fundamento descansaba en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios. Pero cuando adquiere relevancia Constitucional, y con la regulación contenida en la ley 30/1992 de 26 de noviembre y en el RD 429/1993, de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, pasa a ser objetiva o de resultado, siendo indiferente la normalidad o anormalidad de la actuación administrativa.

Así configurada, la institución de la responsabilidad patrimonial puede plantear problemas de índole "temporal" derivados tanto del periodo de determinación de los daños, como de la eventual prescripción del ejercicio de la acción. Y es en este punto donde es preciso contemplar el juego de la denominada "actio nata". La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo es clara en su  formulación al establecer que el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 142.5 de la ley 30/1992 comienza a computarse desde que los perjuicios o daños ocasionados pueden ser determinados en su alcance o cuantía, con independencia del hecho originador (Sentencia TS de 16 de diciembre de 2011, rec. 2599/2007 entre otras). Y esta formulación, ha sido aplicada en numerosísimas ocasiones a secuelas derivadas de actuaciones de la Administración sanitaria.  

La Sentencia del TS de 31 de marzo de 2014 (rec. 4867/2011) pone de manifiesto como a tenor de la previsión contenida en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, nuestra jurisprudencia ha diferenciado entre daños permanentes y daños continuados, considerando permanentes "aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo", y continuados "aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y respecto de estos últimos, el dies a quo para el ejercicio de la acción será aquel en el que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto (Sentencia TS de 20 de febrero de 2001). 

Si bien la Sentencia de 31 de marzo de 2014 se muestra restrictiva en su aplicación al caso, la justificación que realiza del principio de la actio nata es reveladora de la doctrina jursiprudencial existente al respecto y explicitada entre otras en las Sentencias de nuestro Alto Tribunal de 9 de abril de 2007 (rec. 149/2003), 17 de noviembre de 2010 (rec. 901/2009) y 1 de junio de 2011 (rec. 554/2007).  

Podría afirmarse la existencia de un cierto paralelismo a este respecto, entre la acción civil de responsabilidad extracontractual o aquiliana (ex arts. 1902 y 1903 del código civil) y la acción consagrada en nuestra carta magna y reglamentada en los arts. 139 y siguientes de la ley 30/1992. El art. 1968.2º del código civil establece el plazo de un año para la prescripción de La acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.

Sin embargo, la naturaleza jurídica de ambas instituciones es radicalmente distinta y el propio Tribunal Supremo ha establecido expresamente lo improcedente que resulta la invocación de la doctrina de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo a los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración. A este respecto. La Sentencia del TS de 7 de julio de 2011 (rec. 1649/2007) se refiere a la diferente configuración, toda vez que "el marco de la responsabilidad civil y el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la administración son distintos". Y esto por cuanto "La responsabilidad patrimonial de la administración derivada del funcionamiento de los servicios públicos nace del art. 106.2 CE , que atribuye al legislador la regulación del régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que no acontece con la responsabilidad civil de sujetos privados residenciada en la culpa o negligencia (arts. 1902 y 1903 C.Civil)". 

La Sentencia TS de 28 de diciembre de 2011 (rec. 4695/2009) señala expresamente que pese a esta identidad en cuanto al plazo de prescripción establecido en los arts. 1968 del cc. y 142.5 de la ley 30/1992, una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida expresamente contra la Administración, no puede proyectar consecuencias contra terceros civiles.

Conviene apuntar aquí, que la necesaria aplicación al caso de la doctrina de la "actio nata" y la amplia configuración legal y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial, acarreará en no pocas ocasiones problemas en orden a la determinación de la pretensión indemnizatoria. La eventual tensión entre manifestación del daño, su carácter permanente o continuado y la necesaria determinación del plazo de prescripción de la acción puede acarrear una valoración precipitada del quantum indemnizatorio.     

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