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25/04/2024. 16:21:18

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Limitación a las entradas en domicilio por sorpresa de la inspección

Director del despacho Morales Arruga Abogados. Abogado del Estado en excedencia

La determinación de los requisitos que son precisos para obtener una autorización judicial que permita a los órganos de Inspección de Tributos entrar en el domicilio de los contribuyentes, sin conocimiento previo de estos, es una cuestión de gran complejidad, al tratarse no solo de una cuestión de índole tributario, ya que afecta de lleno a la inviolabilidad del domicilio, contemplada en el artículo 18.2 de la Constitución, a lo que ha de añadirse la insuficiente regulación de estas autorizaciones en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Fundamento de Derecho Quinto de la reciente Sentencia de 1 de octubre de 2020 de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación nº 2966/2019, concreta los requisitos que han de cumplir esas autorizaciones de entrada en domicilio, en ese caso, de una persona jurídica.

Tales requisitos son, en síntesis: la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado; la justificación de la concurrencia de circunstancias excepcionales que permitan la autorización de entrada inaudita parte; que la autorización no tenga fines meramente prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra; que el Auto judicial motive y justifique la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, contrastando la información facilitada por la Administración de forma crítica, en cuanto a su apariencia y credibilidad, sin que puedan servir de base datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con otros indeterminados contribuyentes, grupos de estos o con la media de sectores de actividad sin especificación o segmentación detallada que avale la seriedad de tales fuentes.

Se añade por el Alto Tribunal que ese análisis debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración.

Es fácil concluir que, con tales requisitos es muy difícil que la Inspección pueda beneficiarse del factor sorpresa que, en muchas ocasiones, es la base del éxito de estas entradas en domicilio. El mero hecho que se exija que un procedimiento inspector ya abierto neutraliza en gran medida ese factor sorpresa.

Desde la perspectiva de la Inspección, y teniendo en cuenta los Fundamentos de la Sentencia, no parece improbable que el poder legislativo promulgue una norma que facilite la actuación inspectora que desarrolle el régimen de las entradas a domicilio, dentro de los límites de la inviolabilidad del domicilio, que deberán precisarse con toda la cautela.

Hasta entonces, no solo la Administración Tributaria verá muy limitada la posibilidad de beneficiarse del factor sorpresa que hemos mencionado, sino que los actos de liquidación y sanciones dictados con base en pruebas obtenidas en entradas a domicilio, que no reúnan los requisitos precisados en la Sentencia del Tribunal Supremo, podrán ser objeto de impugnación, sustentada precisamente en las irregularidades de la entrada.

A este respecto, se matiza en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia del Tribunal Supremo que la parte afectada conserva sus acciones frente a las liquidaciones que puedan dictarse con fundamento en el carácter nulo de la prueba, sin que la declaración del fallo arrastre como consecuencia necesaria (aunque, obviamente, no descartable, que habrá de analizarse caso por caso) la nulidad de actos futuros.

 

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