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19/04/2024. 11:43:42

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Los menores de edad en el derecho administrativo sancionador

Técnico de la Administración General

El otro día desayuné con la noticia que llevaba por titulo “Sancionan con 350 € a un menor que dejó una bolsa de basura fuera del contenedor”, todo ello en base a la ordenanza municipal de limpieza urbana, sentí curiosidad por este artículo y me puse a estudiar la citada ordenanza y resulta que ésta no hacia una tipificación de infracciones y sanciones, por lo tanto en dicho procedimiento sancionador se había aplicado el Título XI de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en el cual al tipificar las infracciones y sanciones de las ordenanzas de las entidades locales no se encuentra referencia ni especialidad alguna respecto a las sanciones a los menores de edad, por lo tanto el menor de edad sin tipificación referida al mismo había sido sancionado como si fuera un adulto.

Un niño mirando unos montones de monedas

Esta introducción sirva de reflexión para el estudio de uno de los temas más polémicos "el derecho administrativo sancionador y menores de edad" de Antonio Toledo Picazo, Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, Profesor Asociado del Departamento de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la UCLM en Albacete.

El Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal en materia de regulación de los menores de edad han seguido una evolución totalmente diferente. En este sentido, en el Derecho Administrativo Sancionador partimos de una ley muy avanzada en su tiempo me refiero al art. 22 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, el cual se recoge más tarde en el art. 30 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre(LRJPAC), en el que se reconoce a los menores de edad capacidad de obrar en sus relaciones con la Administración Pública, para la defensa de sus derechos e intereses sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, después de este reconocimiento y la regulación vanguardista que hizo la ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas del país Vasco(LPSPV) que dispone en su art. 6.3 que no serán responsables los menores de 14 años, podemos afirmar con rotundidad que el derecho administrativo sancionador en cuanto a la regulación de los menores de edad es arcaico y obsoleto, ya que el legislador hasta el momento no ha asumido   en esta materia el Derecho Internacional, situación que contrasta con el Derecho comparado que si que lo regula. La prueba de ello es que en la mayoría de la leyes administrativas sectoriales no se hace referencia alguna al menor de edad como por ejemplo como había dicho antes la ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, la legislación urbanística competencia de las comunidades autónomas, la ley estatal 50/1999, de 23 de diciembre, de régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos etc y otras que si que lo regulan pero de manera deficiente como por ejemplo el texto refundido de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, 2 de marzo, y digo deficiente porque no hay un límite de edad para considerar al menor como inimputable  y tampoco se diferencian unos tramos de edad, ya que la capacidad de obrar no es lo mismo que la capacidad de culpabilidad, la capacidad de obrar es la aptitud para actuar en un procedimiento administrativo y realizar válidamente los actos concretos ante la Administración, en el ejercicio y defensa de sus derechos(art.30 LRJPAC) y la capacidad de culpabilidad es la capacidad para comprender el carácter ilícito de la conducta y obrar conforme a ese conocimiento. Por otro lado, la legislación sectorial  como sanción solamente regula la multa pecuniaria, lo cual no es conforme con el art. 25.2 CE ya que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas a la reeducación, se critica a la Administración su afán por la recaudación más que por la reeducación. Por otro lado, aunque la ley de tráfico si contempla las medidas de reeducación lo hace de modo deficiente ya que está condicionado al consentimiento de los padres cuando en virtud del art. 25.1 CE se establece la personalidad de la pena.

En cuanto a la responsabilidad solidaria o subsidiaria de los padres existe bastante doctrina que opina que la legislación administrativa sectorial se ha acogido a un precepto mal redactado y oscuro, el art. 130.3 de la LRJPAC que regula la responsabilidad solidaria y subsidiaria por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida, para hacer responsables de la multa a los padres y por otro lado, el principio de personalidad de la pena no admite más responsables que el que comete el ilícito penal o la infracción administrativa, sin que sea admisible hacer recaer la responsabilidad de la multa en el padre o tutor por hechos que éstos no han cometido.

Sin embargo, en el Derecho Penal si que se ha asumido el Derecho Internacional y diferencia tres tramos de edad: el primer tramo los menores de 14 años que considera inimputables por considerar que por su grado de madurez no tiene capacidad de culpalidad, se les aplica las normas de protección de menores previstas en la legislación general(CC y la LPJM), un segundo tramo mayores de 14  años y menores de 18 años que no se les aplica el Código Penal por no considerarlos como personas adultas , sino que se les aplica una norma especifica con un fin claramente educativo la ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores(LORPM) y un tercer tramo desde los 18 años cumplidos y menores de 21 años, considerados imputables.

Después de estas reflexiones es necesario que el legislador aborde una reforma en profundidad del procedimiento administrativo sancionador en relación con los menores de edad,  estableciendo también la diferenciación de los distintos tramos de edad, la inimputabilidad de los menores de 14 años y estableciendo medidas de reeducación entre los mayores de 14 años y menores de 18 años y por último mayores de 18 años,  ya que la multa pecuniaria siempre termina siendo pagada por los padres ya que los menores de edad no tienen medios económicos y además como hemos visto anteriormente de una notable cuantía, mayor que las previstas en el Código Penal cuyos ilícitos son más graves.

Y por último y volviendo al artículo comentado al principio, ya que en la legislación administrativa no existen sanciones  específicas y adecuadas para los menores de edad, si el menor es menor de 14 años habría que aplicar la inimputabilidad del menor como lo viene haciendo la Jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, sala de lo contencioso-administrativo de Navarra de 11 de junio de 1999, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sala de los contencioso-administrativo de Madrid de 16 de mayo de 2000), si el menor se encuentra en el tramo de edad de mayor de 14 años y menor de 18 años, y la normativa no tipifica la infracción y sanción solamente cabe un escrito de apercibimiento, ya que nadie puede ser condenado o sancionado como consecuencia de una acción u omisión que en el momento en que se cometió no constituía delito, falta o infracción administrativa con arreglo a alguna ley que así lo establezca, art. 25 CE.

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