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Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera), 1135/2020, de 30 de julio (RJ 2020\2713)

Para actuar ante órganos judiciales unipersonales, no basta la designación de letrado de oficio si no se cuenta con la representación mediante poder o apud acta

Editora. Departamento de Contenidos. Área Profesional Aranzadi LA LEY

Los hechos se remontan a la resolución que acordó la devolución del recurrente a su país de origen; resolución frente a la que, tras ser recurrida y desestimada, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue inadmitido por no haberse acreditado la representación procesal de aportar poder notarial o “apud acta” del recurrente. Ya en apelación, el Tribunal Superior de Justicia también lo desestimó por entender que la representación por procurador designado del turno de oficio no colma el requisito de postulación procesal en la primera instancia, pues, sobre no ser preceptiva la intervención de procurador, el derecho que reconoce la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, comprende la prestación de defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo su intervención sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

Debe partirse, además, de que el acto que confiere la representación es personalísimo y solo puede ser sustituido por la designación ex lege o por nombramiento judicial en los casos previstos en la Ley. En el caso enjuiciado, no consta el necesario acto de apoderamiento, y la designación de oficio por colegio profesional no confiere, por sí mismo, la representación del legitimado, ya sea un abogado, ya sea un procurador.

En suma, la designación de oficio del procurador por el turno de oficio no es título suficiente para acreditar la representación procesal en tanto que no hay constancia expresa de la voluntad del demandante de ejercitar la acción judicial en el caso concreto ni la presentación de la solicitud del extranjero del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La doctrina del Supremo a este respecto es que, con base en la interpretación de los artículos 19.1 a) y 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que un Letrado no puede arrogarse la legitimación o representación de un tercero sin que éste manifieste su aquiescencia, debido al carácter personal del derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido por el artículo 24 de la Constitución, correspondiendo al titular de la acción instar el procedimiento para el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de modo que la decisión de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo es procedente cuando se constata la falta del cumplimiento del requisito de postulación del recurrente, exigido para la válida constitución del proceso.

La falta de acreditación por el letrado de oficio de la representación que afirmaba ostentar no puede considerarse el incumplimiento de una mera formalidad procesal, sino la ausencia de un verdadero presupuesto del proceso atinente a la postulación procesal que debe cumplirse en la forma prevista por las leyes procesales, esto es, mediante un acto de atribución expresa de la representación, bien mediante poder notarial, bien mediante comparecencia apud acta ( art. 24 LEC ), requisitos estos que rigen, tanto cuando asume la representación un letrado de libre designación como cuando la asume uno designado de oficio.

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