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19/04/2024. 14:21:38

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¿Pueden detenerme por no ir debidamente identificado?

Letrado de la Administración de Justicia

I. El Marco legal.

Me referiré solo y en primer lugar a los elementos normativos más importantes de ámbito internacional y nacional que resultan aplicables en España

1. La declaración Universal de los Derechos Humanos.

Su artículo 3 declara que, todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona y por su parte el artículo 9 dispone que, nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

2. Pacto internacional de derechos civiles y políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966.

En el artículo 9.1 se dice que, todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

3. Constitución española de 1.978.

El artículo 10.2 que integra en nuestro ordenamiento jurídico los pactos internacionales anteriormente mencionados al prever que, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Además como no podía ser de otro modo en un régimen democrático y de Derecho, al regular los derechos fundamentales y libertades públicas, reconoce el derecho a la libertad y señala las limitaciones a la misma.

Se recoge en el artículo 17 de dicha carta magna que transcribo;

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

II. Algunas consideraciones jurisprudenciales sobe la detención.

Nuestro Tribunal Constitucional, no admite un tertium genus, intermedio entre la libertad y la detención (STC 98/1986 de 10 de julio). O sé esta en libertad, o se está detenido, pero no existe la seudo-detención o lo que muchos pretenden denominar retención como figura diferente a la detención.

 Asimismo el Tribunal europeo de Derechos Humanos dice que entre la libertad y la detención de una persona no caben zonas intermedias (STEDH de 6 de noviembre de 1.980 caso Guzzardi).

Por otro lado debe tenerse en cuenta, como indica este mismo tribunal que, una privación de libertad no deja de serlo por el mero hecho de que el afectado la acepte (STEDH de 18 e junio de 1.971 caso Wilde).

Como dice en sentencia reciente nuestro Tribunal Supremo, la actitud del requerido que acata la orden policial, expresa, claro es, una voluntad (la de no resistirse o no negarse a acompañar a los agentes), pero no necesariamente una voluntad libre.

No cabe, pues, hablar de libre voluntad para excluir la aplicación del art. 17.1 de la Constitución cuando una de las opciones que se le ofrecen al individuo sea jurídicamente necesaria y la otra entrañe, por lo mismo, una contravención (STS 6/2021 de 13 de enero, ponente Leopoldo Puente Segura).

III. La regulación en nuestro ordenamiento de la detención para identificación.

Conforme a lo visto, es claro que cualquier previsión de detención requiere de una previa regulación legal al efecto y que esa detención, aun para ese fin concreto no deja de ser una modalidad de privación de libertad, con todas las consecuencias que ello puede conllevar, incluida principalmente la posibilidad de acogerse al procediendo de habeas corpus.

Con estas mimbres y con el beneplácito del Tribunal Constitucional que declaró la ley acorde con la carta magna, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, regulo esta modalidad de detención en su artículo 16.2 que dice así;

Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas.

La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales.

Con lo cual para que tenga lugar esta detención, tenemos un presupuesto previo, esto es que la persona se niegue a identificarse o bien que no sea posible esa identificación de alguna manera sin trasladarla a dependencias policiales, de modo que cuando fuera posible dicha identificación por medios telefónicos o telemáticos, debe procederse de esta forma sin practicar la detención.

Fijado dicho presupuesto, a su vez deben darse una de estas dos condiciones;

a) La existencia de algún indicio razonable del que pueda presumirse fundádamente, que la persona se halla en disposición actual de cometer un ilícito penal, o

b) Haya incurrido en una infracción administrativa y sea necesaria la identificación, para dar curso a la propuesta de sanción correspondiente.

Si no se produce alguna de estas condiciones la detención para identificación no podrá tener lugar.

Por lo que, la respuesta a la pregunta que titula este artículo es negativa, salvo que nos neguemos o no podamos ser identificados y haya indicios de la posible comisión de delito o certeza de la comisión de una infracción administrativa.

IV. Especialidades de esta modalidad de detención.

No resulta aplicable en sus estrictos términos lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Constitución, la razón de la detención es la de proceder a identificarle y esto es de lo que se le debe informar, no existen en este caso otras razones. Eso si, entiendo que la información debe completarse con el supuesto delito previsto o la infracción cometida. Pero lógicamente no será necesaria la asistencia de abogado que está prevista para la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal.

También, carece de sentido el derecho a no declarar, pero eso si, solo se le podrá interrogar sobre cuestiones atinentes a la identificación.

Por otro lado, recordar que, esta modalidad de detención, no puede sobrepasar el tiempo estrictamente necesario para la identificación, que en ningún caso podrá superar las seis horas, limite máximo en mi humilde opinión excesivo y que a modo de lege ferenda considero sería más razonable un límite de cuatro horas que, puede ser más que suficiente para la identificación.

Por último, téngase en cuenta que en la actuación debe regir igualmente, el principio de proporcionalidad y ello ponderando la situación del caso concreto, la identificación no necesariamente debe producirse mediante la detención, sino que pudiera ser posible otras opciones  como por ejemplo, el acompañamiento a casa del interesado si está próxima y el servio policial lo permite.

En cualquier caso, como consejo si se me permite y para evitar la situación, téngase en cuenta que lo razonable y correcto es ir siempre debidamente identificado.

 

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