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29/03/2024. 07:39:28

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Suministro electrónico de facturas a la administración

El Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), por el que se modifica el Reglamento del IVA y otros preceptos reglamentarios, ha establecido, para determinados contribuyentes, una obligación de suministro electrónico de los registros de facturación emitidos y recibidos, que debe realizarse a través de la Sede Electrónica de la AEAT mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico

Factura electrónica

Los contribuyentes obligados son aquellos empresarios, profesionales y otros sujetos pasivos cuyo período de liquidación coincida con el mes natural, es decir, grandes empresas (facturación superior a 6.010.121,04€), grupos de IVA e inscritos en el Registro de devolución mensual de IVA.

Según indica el Consejo de Estado en su Dictamen 1099/2015 sobre el Proyecto, durante la tramitación del expediente se ha ofrecido como un dato no controvertido que la nueva obligación afectará a más de 60.000 empresarios y profesionales, cifra no muy alta en términos absolutos pero que representa, por el tamaño de las entidades afectadas, aproximadamente un 80% del total de la facturación por el IVA en España.

La obligación establecida tendría como finalidad garantizar, en el ámbito del IVA, la autenticidad e integridad de los registros de facturación. A este efecto, sin embargo, la Directiva 2006/112/CE de 28 de noviembre ("Directiva IVA"), relativa al sistema común del IVA, establece unos medios distintos del suministro directo de los registros de facturación a la Administración. En concreto, la Directiva IVA considera medios idóneos para garantizar la autenticidad e integridad de las facturas la firma electrónica avanzada y el intercambio electrónico de datos (EDI) que se define en el artículo 2 del anexo 1 de la Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994.

Por esta razón, puede considerarse que la obligación de suministro constituiría una obligación adicional o suplementaria de facturación no autorizada por la Directiva IVA (artículo 273), así como también un sistema de conservación de dichos registros de facturación por la propia AEAT no contemplado por la Directiva IVA.

El suministro y registro electrónico de las facturas expedidas y recibidas constituiría también un requisito formal de deducibilidad establecido por el Real Decreto 596/2016, a pesar de que la Directiva IVA no contempla tampoco el mismo y de que el artículo 106. 3 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria ("LGT") exigiría que hubiera sido establecido por la ley propia del tributo.

Cualquier rectificación de los registros de facturación expedidos y recibidos debería también realizarse mediante el suministro electrónico en la Sede Electrónica de la AEAT, gozando por tanto el contenido de los registros de facturación suministrados a la misma de presunción de veracidad y no pudiendo la misma ser destruida mediante prueba en contrario ajena a la rectificación del propio registro de la Sede Electrónica. Esto determina que dicha Sede se convierta en un sistema registral de facturas que se presume cierto y en un medio de prueba singular, diferenciado y con vocación de exclusividad, al menos en el ámbito tributario.

Junto con la obligación de suministro electrónico de las facturas a la AEAT, el Real Decreto 596/2016 también introduce la obligación de llevanza de los libros registros de IVA directamente en la Sede electrónica de la AEAT. Dicha obligación sería distinta de aquella contemplada por el artículo 29.3 de la LGT, que se limita a la aportación periódica y electrónica de los libros registro confeccionados por los sujetos pasivos.

Hasta la fecha, las obligaciones de suministro a la AEAT de carácter general (artículo 29.2.f) de la LGT) se han referido, en cuanto a su contenido, a información y no a "documentos".  Y aunque es verdad que, desde el punto de vista electrónico, cualquier documento puede reducirse a la información contenida en el mismo, en el presente caso debe destacarse que el suministro no es meramente de información sino de un registro de facturación que debe satisfacer los requisitos de autenticidad, integridad y legibilidad y que, por esta circunstancia, el suministro se refiere a los registros como documentos en sentido jurídico. Es en este aspecto en el que, nos parece, no existen precedentes de obligaciones generales de suministro electrónico de documentos creados en el tráfico jurídico a efectos de su autentificación, conservación y utilización por la Administración tributaria.

En resumen, la obligación de suministro electrónico de facturas a la AEAT y de llevanza de libros registro de IVA directamente en la Sede Electrónica representan obligaciones adicionales o suplementarias que, incluso si se hubieran establecido por una norma con rango de ley, podrían considerarse dudosamente compatibles con el régimen de la Directiva IVA y con los medios establecidos por la misma para la aplicación y control del IVA.

Con independencia de los medios disponibles para cumplir las nuevas obligaciones de suministro electrónico, hay que destacar que las finalidades perseguidas podrían haberse conseguido igualmente mediante un sistema menos intrusivo en la esfera de los sujetos pasivos obligados a cumplir la misma y sin necesidad de un suministro electrónico directo a la AEAT.

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